Comentario a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 18 de septiembre de 2023. El TSJCat arroja luz sobre la necesidad de que el desheredamiento por ausencia continuada y manifiesta de relación con el causante sea consecuencia exclusiva del comportamiento del legitimario.
Materia
Materia Civil. Sucesiones. Desheredamiento
Introducción
El TSJCat arroja luz sobre la necesidad de que el desheredamiento por ausencia continuada y manifiesta de relación con el causante sea consecuencia exclusiva del comportamiento del legitimario.
Normativa aplicable
Artículo 451-17 del Código Civil de Catalunya (CCCat)
1. El causante puede privar a los legitimarios de su derecho de legítima si en la sucesión concurre alguna causa de desheredación.
2. Son causas de desheredación:
(…)
e) La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.
Antecedentes de hecho
En fecha 19 de agosto de 2017, fallece D. Carlos Ramón, habiendo otorgado testamento. En el mentado testamento deshereda a su nieta, Dª. Lorena, por ausencia manifiesta y continuada de relación familiar, e instituye heredero universal a su hijo, D. Jenaro.
Dª. Lorena interpone demanda reclamando su legítima e impugnando el desheredamiento, al entender que la falta de trato familiar entre abuelo y nieta era imputable al primero, puesto que D. Carlos Ramón sentía animadversión con su madre, provocando la falta de trato entre ambos.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si se cumplen los requisitos del desheredamiento por ausencia manifiesta y continuada de relación familiar.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- Dª. Lorena interpone demanda de impugnación por desheredamiento contra D. Jenaro ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona.
- En fecha 24 de febrero de 2020, el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona estima la demanda interpuesta.
- Ante ello, D. Jenaro interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona.
- En fecha 24 de febrero de 2020, la Audiencia Provincial de Barcelona dicta sentencia desestimando el recurso formulado.
- Frente a dicha resolución, D. Jenaro interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
Antecedentes procesales
El Juzgado de Primera Instancia entendía que no podía achacarse la falta de relación a Dª. Lorena y reconoció su derecho como legitimaria de su abuelo.
Por su parte, la Audiencia Provincial, tras una minuciosa valoración de las pruebas practicadas, constata que la falta de relación de Dª. Lorena con su abuelo fueron debidas a la mala relación de éste con su nuera, Dª. Marisol, viuda de su fallecido hijo D. Donato, habiéndose constatado varios procedimientos judiciales interpuestos entre D. Carlos Ramón y D. Jenaro contra Dª. Marisol.
Alegaciones parte demandada-recurrente
El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en los siguientes motivos:
- Infracción de las normas de valoración de la prueba documental pública, al no realizar una valoración suficiente del testamento de D. Carlos Ramón.
- Error en la valoración de la documentación presentada por D. Jenaro para acreditar el comportamiento de Dª. Lorena con su abuelo.
- Valoración insuficiente, arbitraria e ilógica de la prueba testifical y de interrogatorio de parte.
Por su parte, el recurso de casación se fundamenta en la infracción del art. 451-17 CCCat, al entender que, mediante una interpretación sociológica de dicho precepto, únicamente deben ser valoradas las relaciones entre el causante y el legitimario, sin poder valorar el comportamiento de terceros familiares.
Fundamentos de Derecho
Recurso extraordinario por infracción procesal
Primero. El TSJCat considera que la Audiencia Provincial no tiene duda alguna de cuál fue la voluntad del causante, eso es, desheredar a su nieta por ausencia manifiesta y continuada de relación familiar. Todo ello, con independencia de que, tras revisar el material probatorio, la Audiencia entienda que la falta de relaciones no se debió exclusivamente a Dª. Lorena.
Segundo. Considera que no se aprecia una valoración contraria a la lógica o la razón, y ello sin perjuicio de que la valoración se realice de forma conjunta para concluir que la falta de relación entre abuelo y nieta pueda atribuirse exclusivamente a ésta.
Tercero. Misma suerte debe correr este motivo, al considerar acertada la valoración de la responsabilidad que conforman las actitudes de los actores implicados.
Recurso de casación
El TSJCat parte de realizar una aproximación histórico-legislativa a la figura de la desheredación. Esta institución se introduce en el derecho catalán en 1991, distinguiéndolas con las causas de indignidad en que en el desheredamiento el actuar del legitimario era mucho menos gravoso hacia el causante, por lo que era el testador quien debía describir la misma en su testamento, deben ser probadas por el heredero y ser referirse a uno de los supuestos taxativamente establecidos.
Posteriormente, tras la promulgación del Libro IV, relativo a sucesiones, del CCCat, en el año 2008, se buscó actualizar su contenido a las transformaciones económicas, sociales y familiares. Con relación al desheredamiento, destaca la aparición de una nueva causa: la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre causante y legitimario por causa exclusivamente imputable a este último.
A pesar de ello, el legislador reconoce la dificultad probatoria de este supuesto. Aun así, debe imperar una interpretación que no puede ser extensiva, dado el uso de la palabra exclusivamente.
Entrando a analizar el supuesto en cuestión, recuerda el Tribunal que Dª. Lorena estuvo prácticamente hasta tres años antes del fallecimiento del causante bajo la potestad de su madre, por causa de su minoría de edad. Asimismo, constata que durante ese tiempo su contacto con D. Carlos Ramón fue inexistente, a pesar de existir una sentencia donde se estableció un régimen de visitas a su favor, que no llegó a materializarse ante el miedo y la angustia que dichas relaciones producían en Dª. Lorena.
En este sentido, destaca que la mala relación existente entre Dª. Marisol y D. Carlos Ramón hizo que Dª. Lorena creciera sin tener contacto con su abuelo. Sin embargo, ésta sí mantuvo el contacto con su abuela paterna, Dª. Isabel.
Así, recuerda el TSJCat que la desheredación requiere los siguientes requisitos:
- La falta de relación entre causante y legitimario.
- Que la falta de relación sea manifiesta y continuada.
- Que sea exclusivamente imputable al legitimario.
Ante ello, en base a las causas concurrentes, el TSJCat entiende que no puede considerarse que la causa del distanciamiento familiar sea exclusivamente imputable a Dª. Lorena. Asimismo, en diversos pronunciamientos del mismo Tribunal se ha considerado que la falta de relación durante la minoría de edad pueda ser imputable al legitimario.
Por consiguiente, al no existir una negativa pertinaz e injustificable de Dª. Lorena para acercarse a su abuelo, ni un intento de D. Carlos Ramón por acercarse a su nieta cuando ésta se encontraba en una situación de minoría de edad, no puede entenderse que concurra el último de los requisitos antes expuesto para considerar válida la causa de desheredación.
Parte dispositiva
El TSJCat desestima íntegramente el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación formulados.