Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2018. El Tribunal Supremo fija como doctrina que la opción de amortizar o enajenar las propias participaciones pervive tras la superación del plazo límite para deshacerse de las participaciones propias.
Materia
Materia Mercantil. Conflictos societarios. Límites a la autocartera. Negociación sobre las propias participaciones
Introducción
El Tribunal Supremo fija como doctrina que la opción de amortizar o enajenar las propias participaciones pervive tras la superación del plazo límite para deshacerse de las participaciones propias.
Normativa aplicable
1. Las participaciones propias adquiridas por la sociedad de responsabilidad limitada deberán ser amortizadas o enajenadas, respetando en este caso el régimen legal y estatutario de transmisión, en el plazo de tres años. La enajenación no podrá efectuarse a un precio inferior al valor razonable de las participaciones, fijado conforme a lo previsto en esta ley para los casos de separación de socios. Cuando la adquisición no comporte devolución de aportaciones a los socios, la sociedad deberá dotar una reserva por el importe del valor nominal de las participaciones amortizadas, la cual será indisponible hasta que transcurran cinco años a contar desde la publicación de la reducción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, salvo que antes del vencimiento de dicho plazo hubieran sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.
2. Si las participaciones no fueran enajenadas en el plazo señalado, la sociedad deberá acordar inmediatamente su amortización y la reducción del capital. Si la sociedad omite estas medidas, cualquier interesado podrá solicitar su adopción por el Secretario judicial o por el Registrador mercantil del domicilio social. Los administradores de la sociedad adquirente están obligados a solicitar la adopción de estas medidas, cuando, por las circunstancias que fueran, no pueda lograrse el correspondiente acuerdo de amortización y de reducción del capital.
(….)
Antecedentes de hecho
En fecha 13 de diciembre de 2011 se celebra Junta universal en sede de la mercantil Promociones Almonte 2000, S.L. En dicha Junta se acuerda lo siguiente:
- Acuerdo de enajenación de las participaciones sociales propias en autocartera, con concesión de aplazamiento del pago de parte del precio para determinados socios adquirentes.
- Acuerdo de aumento de capital.
Corchuela de Jupeal, S.L., socia de la mercantil, solicita la nulidad de pleno derecho de la Junta, así como de los acuerdos adoptados, aduciendo su falta de asistencia a la misma. Posteriormente, al ampliar el objeto de la demanda, se dirige también contra los socios que se benefician del aplazamiento de pago, exigiendo la declaración de nulidad de pleno derecho por vicio de autocontratación.
Conflicto/Controversia
La controversia que subyace en el presente asunto consiste en determinar si transcurrido el plazo de 3 años para enajenar o amortizar las participaciones propias, es procedente enajenarlas o, por el contrario, únicamente pueden amortizarse.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- Corchuela de Jupeal, S.L. interpone demanda de juicio ordinario contra Promociones Almonte, S.L. ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción y de lo Mercantil de Cáceres.
- El demandante amplia la demanda contra Dulces y Conservas Jarry, S.A., Coficasa, S.A., D. Carlos, Dª. Ángela, D. Casimiro, Dª. Beatriz y GP Promociones del Suelo, S.L.
- En fecha 19 de marzo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres dicta sentencia estimando parcialmente la demanda formulada.
- Disconforme con lo anterior, Corchuela de Jupeal, S.L. interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cáceres.
- En fecha 10 de septiembre de 2015, la Audiencia Provincial de Cáceres dicta sentencia desestimando el recurso presentado.
- Finalmente, Corchuela de Jupeal, S.L. interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo.
Antecedentes procesales
Por un lado, en primera instancia se rechaza que exista una falta de asistencia a la Junta universal y la infracción del derecho de asunción preferente y regulación de la autocartera. Sin embargo, sí entiende que existe asistencia financiera a algunos socios, pero considera que lo procedente no es anular la compraventa, sino la cláusula de aplazamiento de pago.
Por su parte, en segunda instancia, se asumen los argumentos de primera instancia, con la particularidad de la formulación de un voto particular que se acoge los fundamentos del recurrente.
Alegaciones parte demandada-recurrente
Recurso extraordinario por infracción procesal
Primero. Error en la valoración de la prueba al haberse alcanzado una conclusión ilógica y falta de exhaustividad al no incidir en todos los elementos fácticos y jurídicos.
Segundo. Falta de pronunciamientos sobre todos los puntos objeto de litigio, concretamente los motivos quinto y sexto de apelación.
Recurso de casación
Primero. Infracción del artículo 141 LSC. Entiende que en caso de adquisición de las propias participaciones, la LSC otorga un plazo para optar entre enajenarlas o amortizarlas, pero transcurrido el mismo la opción decae, pudiéndose únicamente amortizarse. Por consiguiente, el acuerdo de enajenación es nulo de pleno derecho.
Segundo. Infracción del artículo 143 LSC. Sostiene que no es procedente la anulación parcial en lo que se refiere al aplazamiento de pago, sino que lo propio es anular la operación en su totalidad.
Fundamentos de Derecho
Recurso extraordinario por infracción procesal
Primero. El Tribunal Supremo sostiene que no compartir la valoración de la prueba, que otorga mayor valor a unas pruebas que a otras, no implica que la valoración sea ilógica o irracional. Asimismo, entiende que ambas instancia son tienen por qué motivar que determinadas pruebas no sean relevantes o decisivas, sin que ello implique falta de exhaustividad.
Segundo. El Alto Tribunal considera que todos los puntos del recurso de apelación son abordados, sin perjuicio de que la Audiencia Provincial se remita a los fundamentos de primera instancia al considerarlos correctos.
Recurso de casación
Primero. El Tribunal parte de constatar la desconfianza del ordenamiento jurídico en la adquisición de las propias acciones y participaciones, cosa que se muestra en (i) prohibir la adquisición originaria, (ii) los rigurosos requisitos de la adquisición derivativa en la SL, (iii) el régimen de tenencia o (iv) el plazo máximo de 3 años de duración de la autocartera. Considerado lo anterior, el Tribunal entiende que lo discutido aquí son los efectos cuando se transmiten las participaciones sociales con posterioridad a los 3 años que prescribe la ley, y si, como afirma el recurrente, pasado el plazo solo pueden ser amortizadas.
Ante ello, el Tribunal Supremo considera que lo contrario a derecho es que la situación de autocartera se prolongue más allá de los 3 años, pero no que la situación se ponga fin mediante la enajenación transcurrido el plazo. El artículo 141.2 LSC únicamente introduce una disposición que permite la coerción judicial reduciendo el capital para poner fin a tal situación, cosa que es lógica pues no sería posible imponer coactivamente a un tercera la adquisición de esas participaciones.
Por tanto, el motivo no puede prosperar pues, además, sería contrario a la finalidad del precepto declarar su nulidad, al volverse a la situación de autocartera que se ha extralimitado en el tiempo.
Segundo. El Alto Tribunal entiende que la finalidad del artículo 143 LSC no es anular la transmisión financiada con asistencia de la propia sociedad, sino que basta con que se anule la operación de financiación.
Finalmente, en relación a las costas, se imponen al recurrente al ver desestimados todos sus motivos de recurso.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo desestima íntegramente los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación planteados.