Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2018. El Tribunal Supremo fija como doctrina que la opción de amortizar o enajenar las propias participaciones pervive tras la superación del plazo límite para deshacerse de las participaciones propias.
Materia
Materia Mercantil. Conflictos societarios. Límites a la autocartera. Negociación sobre las propias participaciones
Introducción
El Tribunal Supremo fija como doctrina que la opción de amortizar o enajenar las propias participaciones pervive tras la superación del plazo límite para deshacerse de las participaciones propias.
Normativa aplicable
1. Las participaciones propias adquiridas por la sociedad de responsabilidad limitada deberán ser amortizadas o enajenadas, respetando en este caso el régimen legal y estatutario de transmisión, en el plazo de tres años. La enajenación no podrá efectuarse a un precio inferior al valor razonable de las participaciones, fijado conforme a lo previsto en esta ley para los casos de separación de socios. Cuando la adquisición no comporte devolución de aportaciones a los socios, la sociedad deberá dotar una reserva por el importe del valor nominal de las participaciones amortizadas, la cual será indisponible hasta que transcurran cinco años a contar desde la publicación de la reducción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, salvo que antes del vencimiento de dicho plazo hubieran sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.
2. Si las participaciones no fueran enajenadas en el plazo señalado, la sociedad deberá acordar inmediatamente su amortización y la reducción del capital. Si la sociedad omite estas medidas, cualquier interesado podrá solicitar su adopción por el Secretario judicial o por el Registrador mercantil del domicilio social. Los administradores de la sociedad adquirente están obligados a solicitar la adopción de estas medidas, cuando, por las circunstancias que fueran, no pueda lograrse el correspondiente acuerdo de amortización y de reducción del capital.
(….)
Antecedentes de hecho
En fecha 13 de diciembre de 2011 se celebra Junta universal en sede de la mercantil Promociones Almonte 2000, S.L. En dicha Junta se acuerda lo siguiente:
- Acuerdo de enajenación de las participaciones sociales propias en autocartera, con concesión de aplazamiento del pago de parte del precio para determinados socios adquirentes.
- Acuerdo de aumento de capital.
Corchuela de Jupeal, S.L., socia de la mercantil, solicita la nulidad de pleno derecho de la Junta, así como de los acuerdos adoptados, aduciendo su falta de asistencia a la misma. Posteriormente, al ampliar el objeto de la demanda, se dirige también contra los socios que se benefician del aplazamiento de pago, exigiendo la declaración de nulidad de pleno derecho por vicio de autocontratación.
Conflicto/Controversia
La controversia que subyace en el presente asunto consiste en determinar si transcurrido el plazo de 3 años para enajenar o amortizar las participaciones propias, es procedente enajenarlas o, por el contrario, únicamente pueden amortizarse.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- Corchuela de Jupeal, S.L. interpone demanda de juicio ordinario contra Promociones Almonte, S.L. ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción y de lo Mercantil de Cáceres.
- El demandante amplia la demanda contra Dulces y Conservas Jarry, S.A., Coficasa, S.A., D. Carlos, Dª. Ángela, D. Casimiro, Dª. Beatriz y GP Promociones del Suelo, S.L.
- En fecha 19 de marzo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres dicta sentencia estimando parcialmente la demanda formulada.
- Disconforme con lo anterior, Corchuela de Jupeal, S.L. interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cáceres.
- En fecha 10 de septiembre de 2015, la Audiencia Provincial de Cáceres dicta sentencia desestimando el recurso presentado.
- Finalmente, Corchuela de Jupeal, S.L. interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo.
Antecedentes procesales
Por un lado, en primera instancia se rechaza que exista una falta de asistencia a la Junta universal y la infracción del derecho de asunción preferente y regulación de la autocartera. Sin embargo, sí entiende que existe asistencia financiera a algunos socios, pero considera que lo procedente no es anular la compraventa, sino la cláusula de aplazamiento de pago.
Por su parte, en segunda instancia, se asumen los argumentos de primera instancia, con la particularidad de la formulación de un voto particular que se acoge los fundamentos del recurrente.
Alegaciones parte demandada-recurrente
Recurso extraordinario por infracción procesal
Primero. Error en la valoración de la prueba al haberse alcanzado una conclusión ilógica y falta de exhaustividad al no incidir en todos los elementos fácticos y jurídicos.
Segundo. Falta de pronunciamientos sobre todos los puntos objeto de litigio, concretamente los motivos quinto y sexto de apelación.
Recurso de casación
Primero. Infracción del artículo 141 LSC. Entiende que en caso de adquisición de las propias participaciones, la LSC otorga un plazo para optar entre enajenarlas o amortizarlas, pero transcurrido el mismo la opción decae, pudiéndose únicamente amortizarse. Por consiguiente, el acuerdo de enajenación es nulo de pleno derecho.
Segundo. Infracción del artículo 143 LSC. Sostiene que no es procedente la anulación parcial en lo que se refiere al aplazamiento de pago, sino que lo propio es anular la operación en su totalidad.
Fundamentos de Derecho
Recurso extraordinario por infracción procesal
Primero. El Tribunal Supremo sostiene que no compartir la valoración de la prueba, que otorga mayor valor a unas pruebas que a otras, no implica que la valoración sea ilógica o irracional. Asimismo, entiende que ambas instancia son tienen por qué motivar que determinadas pruebas no sean relevantes o decisivas, sin que ello implique falta de exhaustividad.
Segundo. El Alto Tribunal considera que todos los puntos del recurso de apelación son abordados, sin perjuicio de que la Audiencia Provincial se remita a los fundamentos de primera instancia al considerarlos correctos.
Recurso de casación
Primero. El Tribunal parte de constatar la desconfianza del ordenamiento jurídico en la adquisición de las propias acciones y participaciones, cosa que se muestra en (i) prohibir la adquisición originaria, (ii) los rigurosos requisitos de la adquisición derivativa en la SL, (iii) el régimen de tenencia o (iv) el plazo máximo de 3 años de duración de la autocartera. Considerado lo anterior, el Tribunal entiende que lo discutido aquí son los efectos cuando se transmiten las participaciones sociales con posterioridad a los 3 años que prescribe la ley, y si, como afirma el recurrente, pasado el plazo solo pueden ser amortizadas.
Ante ello, el Tribunal Supremo considera que lo contrario a derecho es que la situación de autocartera se prolongue más allá de los 3 años, pero no que la situación se ponga fin mediante la enajenación transcurrido el plazo. El artículo 141.2 LSC únicamente introduce una disposición que permite la coerción judicial reduciendo el capital para poner fin a tal situación, cosa que es lógica pues no sería posible imponer coactivamente a un tercera la adquisición de esas participaciones.
Por tanto, el motivo no puede prosperar pues, además, sería contrario a la finalidad del precepto declarar su nulidad, al volverse a la situación de autocartera que se ha extralimitado en el tiempo.
Segundo. El Alto Tribunal entiende que la finalidad del artículo 143 LSC no es anular la transmisión financiada con asistencia de la propia sociedad, sino que basta con que se anule la operación de financiación.
Finalmente, en relación a las costas, se imponen al recurrente al ver desestimados todos sus motivos de recurso.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo desestima íntegramente los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación planteados.
Conceptos legales relacionados
La autocartera se refiere a la adquisición por parte de una sociedad de sus propias participaciones o acciones. En el contexto de las sociedades de responsabilidad limitada (SRL), la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece restricciones específicas para regular esta práctica. A continuación, se enumeran los principales conceptos legales relacionados con la autocartera en las SRL:
Adquisición derivativa de participaciones propias
La adquisición derivativa de participaciones propias se refiere a la posibilidad de que una sociedad de responsabilidad limitada (SRL) adquiera sus propias participaciones en determinadas circunstancias establecidas en la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Aunque la norma general prohíbe que una sociedad compre sus propias participaciones, existen excepciones en las que sí está permitido. Entre ellas, se encuentran los casos en los que las participaciones pasan a formar parte del patrimonio de la sociedad a título universal, por ejemplo, a través de una fusión o absorción de otra entidad. También se permite cuando la sociedad recibe participaciones a título gratuito o mediante una adjudicación judicial para satisfacer un crédito contra el titular de las mismas.
Sin embargo, estas adquisiciones deben cumplir ciertos requisitos, como no perjudicar los intereses de los socios ni afectar la solvencia de la sociedad. Además, en el caso de que la sociedad adquiera sus propias participaciones, deberá cumplir con el límite temporal de tenencia, enajenándolas o amortizándolas en el plazo legal de tres años.
Prohibición de la adquisición originaria
La adquisición originaria de participaciones propias está prohibida en la legislación española y es considerada nula de pleno derecho. Esto significa que una sociedad de responsabilidad limitada (SRL) no puede suscribir sus propias participaciones en el momento de su emisión, ya que ello supondría un autocontrato, lo que podría generar distorsiones en el capital social y afectar los derechos de los socios.
Esta prohibición tiene como objetivo evitar que la sociedad cree una falsa apariencia de solvencia, ya que la suscripción de participaciones propias no implica una aportación real de recursos a la compañía. También impide que la empresa utilice esta práctica para manipular su estructura de capital, lo que podría perjudicar a inversores, acreedores y otros terceros interesados.
En caso de que una SRL infrinja esta norma, las participaciones suscritas por la propia sociedad se considerarán nulas, y la operación será anulada. Como consecuencia, los administradores de la sociedad podrían enfrentarse a responsabilidades legales si se demuestra que actuaron de manera negligente o fraudulenta en la emisión de las participaciones.
Límite temporal de tenencia
Cuando una sociedad de responsabilidad limitada (SRL) adquiere sus propias participaciones de manera legal, debe cumplir con un límite temporal de tenencia establecido en la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Según esta normativa, la sociedad tiene un plazo máximo de tres años para enajenar o amortizar las participaciones propias adquiridas.
Si la sociedad no cumple con esta obligación en el plazo previsto, cualquier interesado, incluidos socios o acreedores, podrá solicitar a la autoridad judicial que ordene su cumplimiento. En caso de que no se proceda con la enajenación o amortización, la sociedad estará obligada a reducir su capital social en una cantidad equivalente al valor de las participaciones no enajenadas.
El objetivo de este límite es evitar que la sociedad mantenga indefinidamente sus propias participaciones, lo que podría generar una distorsión en la estructura de capital y afectar la transparencia financiera. Asimismo, limita la posibilidad de que la empresa manipule su valor en el mercado o afecte los derechos de los socios.
Enajenación o amortización de participaciones
Cuando una sociedad de responsabilidad limitada (SRL) adquiere sus propias participaciones de manera legal, debe decidir qué hacer con ellas en un plazo máximo de tres años. Durante este tiempo, tiene dos opciones: enajenarlas o amortizarlas.
La enajenación implica vender las participaciones propias a un tercero o a los propios socios, siempre respetando el régimen legal y estatutario de transmisión de participaciones. La venta debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y no puede efectuarse en condiciones que perjudiquen a la sociedad o a sus socios.
Si no es posible enajenarlas, la empresa puede optar por la amortización, lo que significa suprimir las participaciones adquiridas y reducir el capital social en la misma proporción. Este proceso debe ser aprobado por la Junta General de Socios y registrado oficialmente para que la estructura de la sociedad refleje el nuevo capital social actualizado.
Valor razonable en la enajenación
La Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece que la enajenación de participaciones propias debe realizarse a un precio justo, evitando así operaciones perjudiciales para la sociedad o los socios. Para ello, se exige que la venta no se haga por debajo del valor razonable de las participaciones, el cual se determina conforme a las reglas establecidas para los casos de separación de socios.
El valor razonable se calcula teniendo en cuenta diversos factores, como la situación financiera de la sociedad, el patrimonio neto, los beneficios generados y las expectativas de crecimiento. En algunos casos, se requiere un informe de valoración elaborado por un experto independiente para garantizar que la operación se realiza con total transparencia.
Si la venta se realiza por debajo de este valor, los socios o acreedores pueden impugnar la operación, alegando que perjudica los intereses de la empresa y distorsiona la distribución del capital entre los socios restantes.
Consecuencias del incumplimiento del plazo
Si una sociedad de responsabilidad limitada (SRL) no enajena ni amortiza las participaciones propias dentro del plazo de tres años establecido por la Ley de Sociedades de Capital (LSC), se generan consecuencias legales y económicas.
En primer lugar, la empresa está obligada a reducir su capital social en una cantidad equivalente al valor de las participaciones no enajenadas. Este proceso debe aprobarse en la Junta General de Socios y registrarse en el Registro Mercantil para que la sociedad refleje correctamente su nueva estructura de capital.
Además, los administradores de la sociedad pueden ser responsabilizados si se demuestra que no actuaron con la diligencia debida para resolver la situación dentro del plazo legal. En casos graves, la sociedad podría enfrentar sanciones o verse limitada en su capacidad para operar.
Por tanto, es crucial que la empresa gestione adecuadamente la enajenación o amortización de sus participaciones propias para evitar problemas legales y financieros.





