Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2023. El Tribunal Supremo reitera su doctrina conforme a la que la nulidad de acuerdos por invalidez de votos exige que éstos fueran determinantes para alcanzar las mayorías exigidas.
Materia
Materia Mercantil. Conflictos societarios. Impugnación de acuerdos sociales. Mayorías. Test de resistencia.
Introducción
El Tribunal Supremo reitera su doctrina conforme a la que la nulidad de acuerdos por invalidez de votos exige que éstos fueran determinantes para alcanzar las mayorías exigidas.
Normativa aplicable
3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.
Antecedentes de hecho
Sa Solana, S.L. es una sociedad familiar cuyos socios son D. Jesús Luis y su esposa Dª. Victoria, junto con sus tres hijos: D. Pedro Jesús, Dª. Bibiana y D. Ángel.
Al fallecer D. Jesús Luis existieron diversos conflictos sobre el reparto de sus participaciones, resolviendo el conflicto el Juzgado de Primera Instancia de Ibiza, quien obligó a D. Ángel a repartir las participaciones a partes iguales entre los hermanos en virtud de un acuerdo de distribución de bienes celebrado entre D. Jesús Luis y Dª. Victoria. Asimismo, se le conminaba a realizar todas las actuaciones necesarias parta distribuir y adjudicar a cada hermano las participaciones titularidad de D. Jesús Luis y Dª. Victoria. La sentencia se encuentra aún en fase de ejecución.
En fecha 6 de julio de 2016, Dª. Victoria, como administradora única de la sociedad, convocó Junta general. Ante ello, D. Ángel le advirtió de la improcedencia de la misma hasta dar cumplimiento a la sentencia, a lo que Dª. Victoria rechazo tal advertencia. En el acto de la Junta D. Ángel hizo constar a Dª. Victoria que no podía participar, pero ella hizo caso omiso.
En fecha 22 de julio de 2016, se acuerda, con el 85% de los votos favorables, y en contra el 15% correspondiente a D. Ángel, una serie de acuerdos. Ante ello, D. Ángel interpone demanda de nulidad de acuerdos sociales al entender la invalidez de los votos de Dª. Victoria y de la comunidad hereditaria de D. Jesús Luis.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si la invalidez de una serie de votos comporta automáticamente la nulidad de los acuerdos adoptados.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el siguiente:
- D. Ángel interpone demanda de juicio ordinario contra Sa Solana, S.L. ante el Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca.
- En fecha 19 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Palma de Mallorca dicta sentencia estimando la demanda.
- Disconforme con la sentencia, Sa Solana, S.L. interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
- En fecha 25 de febrero de 2019, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca desestima el recurso formulado.
- Ante ello, Sa Solana, S.L. interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Antecedentes procesales
El Juzgado de lo Mercantil entiende que los acuerdos son nulos por la forma en que se han obtenido las mayorías, puesto que Dª. Victoria ha mantenido su condición de socia pese a que la sentencia le instaba a transmitir sus acciones a sus hijos, y porque ella, D. Pedro Jesús y Dª. Bibiana se han adjudicado de facto las participaciones de D. Jesús Luis que deberían haber distribuido entre los 3 hijos.
Por su parte, la Audiencia Provincial confirma la sentencia de primera instancia al entender que fueron adoptados por votos de una persona que no debería tener la consideración de socia y los votos de un socio fallecido.
Alegaciones parte recurrente
Sa Solana fundamenta su recurso de casación en dos motivos:
Primero. Infracción del artículo 205 LSC. Entiende que es improcedente considerar vulneración del orden público al haber habido una mera vulneración de una norma imperativa.
Segundo. Infracción del artículo 204.3 LSC. Considera que las acciones superan los test de relevancia y resistencia, por lo que es improcedente que se declare la nulidad por infracción de requisitos menores, invalidez de votos o su cómputo erróneo cuando no altere las mayorías exigibles.
Fundamentos de Derecho
En cuanto al primer motivo, es desestimado al entender que no se dirige contra una de las razones determinantes del fallo, sino contra uno de sus argumentos auxiliares.
En relación con el segundo motivo, el Tribunal Supremo parte de segregar los votos de Dª. Victoria, que la recurrente acepta la invalidez de los mismos, que representan un total del 15% del capital social, y los de la comunidad hereditaria, que son los discutidos, y representan el 40% de los votos.
Con carácter previo, debe considerarse que el socio es el titular legítimo de cada participación y que, en caso de copropiedad, éstas son indivisibles. En este caso, la LSC ha establecido dos reglas: (i) la necesidad de designación de un representante para el ejercicio de los derechos de socio, que implanta la doctrina de unificación subjetiva del ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio, y (ii) la responsabilidad solidaria de los copropietarios respecto de las obligaciones del socio.
Este sistema responde a la simplicidad y claridad en el ejercicio de los derechos de socio, que busca que los eventuales conflictos en el seno de la comunidad hereditaria se queden en un plano interno, y no afecten a la sociedad. Sin embargo, la regla de unificación subjetiva puede ser enervada por la sociedad, pudiendo los socios comuneros actuar directamente.
El representante se establece como una relación de mandato con los copropietarios, por ello la DGRN sostiene que la sociedad no puede rechazar el ejercicio de los derechos del socio por todos los copropietarios que lo solicitan unánimemente. De ello, el Tribunal Supremo entiende que la designación de representante es una carga para los copropietarios, pero no un deber, por lo que, aunque en el presente caso falte representante designado, es un mero requisito procedimental que no constituye una infracción lo suficientemente relevante.
Asimismo, según jurisprudencia reiterada, es la comunidad hereditaria, y no los comuneros, quien ostenta la condición de socio. Por tanto, tras la aceptación de la herencia, cuando existan varios llamados a la misma, salvo régimen específico, la administración de los bienes comunes se rige por el principio de la mayoría, pudiendo escogerse representante, admitiéndose la designación tácita o por tolerancia. Por consiguiente, se puede entender que D. Pedro Jesús y Dª. Bibiana votaron no solo como socios, sino también expresando el designio mayoritario de la comunidad hereditaria.
En este sentido, abstrayendo el 15% que representa el capital de Dª. Victoria, puede considerarse que votaron a favor de los acuerdo el 70% del capital social (o, al menos, el 66,66%). Por tanto, como para declarar la nulidad se requiere que los votos inválidos o erróneamente computados tenga efectiva relevancia (conocido como prueba de resistencia), eso es, sea determinante para alcanzar la mayoría, no puede procederse a declarar la nulidad, pues, descontados los votos de Dª. Victoria, el resultado es el mismo.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación formulado, y desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.