Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2023. El Tribunal Supremo entiende que el pacto de aseguramiento del valor de cotización de unas acciones se puede considerar como asistencia financiera a su adquisición, proscrita por el artículo 150 LSC.
Materia
Materia Mercantil. Conflictos societarios. Asistencia financiera en la adquisición de acciones.
Introducción
El Tribunal Supremo entiende que el pacto de aseguramiento del valor de cotización de unas acciones se puede considerar como asistencia financiera a su adquisición, proscrita por el artículo 150 LSC.
Normativa aplicable
1. La sociedad anónima no podrá anticipar fondos, conceder préstamos, prestar garantías ni facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus acciones o de participaciones o acciones de su sociedad dominante por un tercero.
Antecedentes de hecho
En fecha 26 de septiembre de 2013, tras una serie de negociaciones para que MCIM Capital, S.L. entrara en el capital social de Grupo Ezentis, S.L., el Consejo de Administración de Ezentis aprobó la adquisición de las acciones. Posteriormente, en fecha 4 de octubre de 2013, MCIM y Ezentis suscriben un acuerdo de inversión mediante el cual MCIM suscribiría íntegramente el aumento de capital de Ezentis.
De dicho acuerdo de inversión, es controvertido el apartado V de su cláusula primera, que dispone:
La Sociedad se obliga a compensar la diferencia de valor al inversor en el supuesto de que la media aritmética de los precios diarios de las 30 sesiones inmediatamente anteriores a la fecha en que se cumpla el primer aniversario a contar desde la fecha de cotización de las acciones sea inferior a 0,223€. En ese caso, deberá pagar en el plazo de cinco (5) días naturales posteriores a dicha fecha la diferencia de valor por cada una de las acciones suscritas por el inversor por le ejecución del aumento.
Transcurrido el primer año, la cotización de Azentis estaba un 26% por debajo del mínimo garantizado, por lo que MCIM reclamó el pago de aproximadamente 700.000 euros. El Consejo de Administración se opuso aduciendo que se trata de un supuesto de asistencia financiera prohibida. Ante ello, MCIM interpuso demanda a Azentis en que se solicitaba que se declarara la validez de dicha cláusula y el pago de lo acordado.
Conflicto/controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si el pacto de aseguramiento controvertido puede entenderse como negocio cuya finalidad es asistir en la adquisición de las acciones.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- MCIM Capital S.L. interpone demanda de juicio ordinario contra Grupo Ezentis, S.A. ante el Juzgado de lo Mercantil de Madrid.
- En fecha 21 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid desestima íntegramente la demanda interpuesta.
- Disconforme con el sentido del fallo, MCIM Capital, S.L. formula recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid.
- En fecha 28 de mayo de 2019, la Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso formulado.
- Contra la anterior sentencia MCIM Capital, S.L. interpone recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Antecedentes procesales
El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda al entender que es un pacto de asistencia financiera prohibido al proporcional un beneficio patrimonial al inversor, por lo que debe ser declarado nulo de pleno derecho al ser el artículo 150 LSC una norma de carácter imperativo.
Por su parte, la Audiencia Provincial confirmó el pronunciamiento de primera instancia al entender que la finalidad del pacto era aportar una ventaja de tipo financiero para facilitar la adquisición y el objeto era un negocio atípico de garantía que recae sobre el valor de las acciones, desnaturalizando el riesgo inherente a la oscilación del valor de las acciones, por lo que indirectamente era un negocio sobre las propias acciones.
Alegaciones parte recurrente
MCIM articula los siguientes motivos de casación:
Primero. Infracción del artículo 150 LSC. Entiende que el precepto prohíbe la asistencia del pago del precio de las acciones, pero no el aseguramiento de otras obligaciones, aunque puedan tener conexión con la adquisición de las acciones.
Segundo. Infracción de los artículos 1281.2 y 1282 del Código Civil. Entiende que la finalidad no era asistir en la adquisición de las acciones, sino asegurar su permanencia en el capital social.
Fundamentos de Derecho
En relación con el primer motivo de casación, el Tribunal Supremo parte de señalar que el fin del artículo 150 LSC es evitar el riesgo de que la adquisición de las acciones se financie con cargo al patrimonio social, que constituiría un uso anómalo del mismo. Este precepto requiere de la concurrencia de 3 presupuestos esenciales:
- Acto o negocio de financiación o asistencia financiera de la sociedad a un tercero beneficiario.
- Una adquisición, originaria o derivativa, de acciones de la sociedad que presta asistencia por parte de un tercero.
- Un vínculo teleológico entre el negocio asistente y la adquisición, que favorezca o facilite la adquisición.
En cuanto al ámbito objeto, la norma tipifica tres operaciones y una cuarta a modo de cláusula de cierre como criterio numerus apertus. Dicha cláusula impide cualquier acto cuya función sea financiar la adquisición de acciones por un tercero que implique algún coste económico-financiero.
Descendiendo al caso en cuestión, considera probado la existencia de una adquisición de acciones de MCIM a Ezentis, que Ezentisasume una obligación económica y que hay un nexo de causalidad entre la adquisición y la obligación de compensar. Ese negó de causalidad existe en un triple sentido: (i) temporal, al existir unidad de acto, (ii) económico, al ser la diferencia entre el precio de adquisición y el valor de la cotización de las acciones, y (iii) jurídico, al establecerse el pacto de aseguramiento y el de adquisición de acciones en el mismo acuerdo de inversión.
Asimismo, no puede colegirse del pacto que se vincule con el compromiso de permanente. Todo lo contrario, considera que existe una ventaja patrimonial cuyo fin es exonerar a MCIM del riesgo de la adquisición.
En cuanto al segundo motivo, el Tribunal Supremo entiende que la función de interpretación de los contratos es una función de los tribunales de instancia, salvo que sea ilógica, irracional o arbitraria, que no es el caso. En todo caso, el Alto Tribunal considera que tiene una clara finalidad de favorecer, mediante auxilio financiero, la adquisición de las acciones.
Finalmente, en cuanto a las costas, al ver desestimadas todas sus pretensiones las impone al recurrente.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo desestima íntegramente el recurso de casación formulado.