Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2022. El Tribunal Supremo niega la nulidad de una dación en pago concedida por una Sociedad a su administrador único, habiendo sido éste dispensado por Junta para soslayar el deber de abstención, considerando que la misma no es contraria al interés social.
Materia
Materia Mercantil. Conflictos societarios. Deber de lealtad. Conflicto de intereses.
Introducción
El Tribunal Supremo niega la nulidad de una dación en pago concedida por una Sociedad a su administrador único, habiendo sido éste dispensado por Junta para soslayar el deber de abstención, considerando que la misma no es contraria al interés social.
Normativa aplicable
1. Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad.
Artículo 228.e) de la Ley de Sociedades de Capitales.
e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad.
Artículo 229.1.a) de la Ley de Sociedades de Capitales.
1. En particular, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés a que se refiere la letra e) del artículo 228 anterior obliga al administrador a abstenerse de:
a) Realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.
Antecedentes de hecho
En fecha 22 de diciembre de 2015, en Junta general extraordinaria en el seno de la entidad Concentric, S.A. en la que se nombra a D. Imanol como administrador único de la compañía. En la misma Junta, D. Imanol propuso aportar varios inmuebles que tenía de su propiedad a cambio de saldar las deudas que mantenía con la misma.
El citado acuerdo fue aprobado, a la espera de que los inmuebles fueran tasados, y se otorgaba poder a D. Imanol para que pudiera realizar tal operación por sí mismo y evitar supuestos de autocontratación o conflicto de intereses.
En fecha 31 de diciembre de 2015, D. Imanol, en su calidad de administrador único, se concede un préstamo por importe aproximado de 87.000 euros. Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2016, D. Imanol, en calidad de administrador único de la compañía, otorga escritura de dación en pago, siendo valorados los pisos en aproximadamente 500.000, siendo la deuda que ostentaba D. Imanol de 600.000 euros, por lo que se reducía la deuda en la cantidad en que fueron valorados los citados inmuebles.
Ante ello, Dª. Inocencia y D. Germán, titulares del 30% del capital social de la compañía, interponen una demanda en que pretenden que se declare el incumplimiento del deber de diligencia y conducta desleal de D. Imanol, se declare la nulidad de la dación efectuada y que se ordene que D. Imanol devuelva la cantidad de 530.000 euros.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si la dación en pago que realiza la sociedad en favor de las deudas que ostentaba contra su administrador único es ajustada a Derecho.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- D. Germán y Dª. Inocencia interponen demanda de juicio ordinario contra D. Imanol y Concentric, S.A. ante el Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra.
- En fecha 10 de agosto de 2018, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra dicta Sentencia estimando parcialmente la demanda.
- Disconforme con el sentido del fallo, D. Imanor y Concentric, S.A. interponen recurso de apelación y D. Germán y Dª. Inocencia se oponen al mismo, ante la Audiencia Provincial de Pontevedra.
- En fecha 28 de marzo de 2019, la Audiencia Provincial de Pontevedra dicta Sentnecia en la que estima parcialmente el recurso de apelación formulado.
- Disconformes con la referida resolución, D. Germán y Dª. Inocencia formulan recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, siendo el primero inadmitido.
Antecedentes procesales
Por un lado, el Juzgado de lo Mercantil afirma que D. Imanol incurre en conducta desleal al haber concluido un préstamo por importe de 80.000 euros alejado de la finalidad de sanear las cuentas de la sociedad. Asimismo, entiende que el valor de tasación de los pisos estaba sobreestimado y la titularidad de los mismos era dudosa. Por consiguiente entiende que sacrifica los intereses sociales en beneficio de los suyos.
En relación con la dación en pago, declara su nulidad en aplicación del artículo 6.3 del Código Civil (sanción general de nulidad) en relación con el 230 LSC, al haberse incurrido mediante ésta en una infracción del deber de lealtad.
Por otro lado, la Audiencia entiende que la conducta de D. Imanol sí era contraria al deber de lealtad en atención a la falta de abstención al adoptar dicho acuerdo en la Junta y por la conducta de obtener un nuevo préstamo de la sociedad. Sin embargo, no considera desleales ni el acuerdo de autorización de la dación en pago ni las condiciones en las que se materializo. Por tanto, no revoca la nulidad de la dación.
Alegaciones parte demandada-recurrente
Dª. Inocencia y D. Germán alegan los siguientes motivos en el recurso de casación:
Primero. Infracción de los artículos 227.1, 228.e) y 229.1.a) LSC en relación con el artículo 6.3 del Código Civil. Entienden que D. Imanol contraviene el deber de evitar el conflicto, puesto que el conflicto era evitable y la dispensa solo puede operar en supuestos de conflicto inevitable. Además, la dispensa solo puede operar cuando sea en beneficio e interés de las sociedad, lo que no sucede en este caso. Por consiguiente dicho acto es nulo de pleno derecho.
Segundo. Infracción del artículo 230 LSC en relación con el artículo 6.3 del Código Civil. Entiende que no se cumplen los requisitos para entender que la dispensa es eficaz, además de entender que a la vista del orden del día no se autorizaba a adoptar dicho acuerdo ni los elementos esenciales del negocio (principalmente el quantum de la deuda de D. Imanol). Finalmente, subraya que el conflicto nace desde la retirada del dinero del préstamo y finaliza con la dación, por lo que en puridad la dispensa solo se ha obtenido para este último acto.
Tercero. Infracción del artículo 232 LSC. Entiende que dicho precepto exige que, una vez declarada la deslealtad de la conducta, se debe proceder a la anulación del acto que motiva la declaración de deslealtad.
Fundamentos de Derecho
El Tribunal Supremo, en relación con el primero de los motivos casacionales, que, a la vista de los preceptos aludidos, la dación en pago del presente asunto es uno de las situaciones en que se exige que el administrador deba abstenerse. Sin embargo, al analizar el artículo 230 LSC, el Alto Tribunal no considera que la inevitabilidad del conflicto sea un requisito para poder dispensar la obligación de abstención. Por tanto, este motivo es desestimado.
Por lo que respecta al segundo de los motivos, parte de determinar que el préstamo que se auto concedió en fecha 31 de diciembre de 2015 no entraña conflicto de intereses alguno, pero independientemente de ello, no puede pretenderse la impugnación del acuerdo adoptado en Junta al haber caducado dicha acción.
El Alto Tribunal entiende que lo que puede controlar es si el administrador, al ejecutarlo, incurre en vulneración del deber de lealtad. De esta manera, entiende que D. Imanol podría haber incurrido en infracción del deber de lealtad si, por ejemplo, hubiera entregado pisos de cuya titularidad carecía o se hubiera concertado con el tasador para que modificara el precio, por lo que, en virtud de las reglas de distribución de la carga de la prueba, no habiendo probado que se incurren en dichos casos, procede a desestimar el motivo.
Finalmente, en cuanto al tercer motivo, es desestimado. Considera el Tribunal que el recurrente parte de una premisa errónea, y es que la Audiencia Provincial no ha declarado contraria al deber de lealtad las condiciones en que se realizó la dación en pago, sino solo la concesión del préstamo de fecha 31 de diciembre de 2015. Por consiguiente, no cabe concluir la nulidad de la dación.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo desestima íntegramente el recurso de casación formulado.