Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2023. El Tribunal Supremo fija que un incumplimiento persistente y reiterado del modo implica que el plazo de revocación de la donación se vaya renovando, pero, de los hechos declarados probados, entiende que no existe incumplimiento o ingratitud relevante para su revocación.
Materia
Materia Civil. Donaciones. Donación modal. Revocación de donación. Incumplimiento de las cargas.
Introducción
El Tribunal Supremo fija que un incumplimiento persistente y reiterado del modo implica que el plazo de revocación de la donación se vaya renovando, pero, de los hechos declarados probados, entiende que no existe incumplimiento o ingratitud relevante para su revocación.
Normativa aplicable
Artículo 647 del Código Civil.
La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.
En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.
Artículo 648 del Código Civil.
También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:
1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante. (…)
Conceptos relevantes
Donación modal. Esta clase de donación, prevista en el artículo 647 del Código Civil, supone una institución en la que el donante ha exigido al donatario la concurrencia de un modo, finalidad, carga, motivo o recomendación cuyo incumplimiento puede dar lugar a la revocación o resolución de un contrato que, en principio, nació irrevocable por voluntad del donante, pudiendo quedar sin efectos después, por la existencia de tales incumplimientos y provocando un juego semejante al del artículo 1124 del Código Civil, si bien con la notable diferencia de que los efectos no se producen ipso iure, facultándose, por el contrario, al donante, para pedirlos judicialmente. (STS de 27 de diciembre de 1994).
Antecedentes de hecho
En fecha 16 de noviembre de 1994, la pareja formada por Dª. Juana y D. Casiano donan 16 bienes inmuebles a su hijo, D. Eulogio, con reserva de usufructo vitalicio y con la carga de tener a sus padres en la casa con él y cuidarles como un buen hijo de familia. Con posterioridad, en marzo de 2003, D. Casiano, y en junio de 2012 D. Eulogio contrae matrimonio.
En julio de 2013, Dª. Juana envía un burofax a su hijo solicitando que abandone la casa derivado de los desencuentros que tiene con su mujer y la hija de ésta que hacen imposible la convivencia, pero D. Eulogio rechaza abandonarla.
Fruto de los repetidos desencuentros entre éstos, se interpusieron varias demandas, así Dª. Juana interpuso demanda de desahucio, desestimada en primera y segunda instancia, y se cruzaron varias denuncias por coacciones.
Finalmente, en noviembre de 2016, Dª. Juana comparece ante notario para proceder a la revocación de la donación por incumplimiento de las cargas e ingratitud, aduciendo coacciones, insultos, falta de cuidados y falta de prestación de alimentos, todo ello negado por D. Eulogio, que no acepta la revocación. Ello da lugar al presente litigio.
Conflicto/controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si, de los antecedentes de hecho fijados, se entiende que existe un incumplimiento o ingratitud que permitieran la revocación de la donación modal.
Iter cronológico-procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- Dª. Juana interpone demanda de juicio ordinario contra D. Eulogio ante el Juzgado de Primera Instancia de Amurrio. Pretendía que se declarara la revocación de la donación modal y la restitución de los bienes donados.
- En fecha 5 de febrero de 2018, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Amurrio dicta Sentencia estimando la demanda interpuesta.
- Disconforme con el sentido del fallo, D. Eulogio interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Álava.
- En fecha 7 de enero de 2019, la Audiencia Provincial de Álava dicta Sentencia estimando el recurso formulado.
- Considerando no ajustado a Derecho la resolución, Dª. Juana interpone recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Antecedentes procesales
Por una parte, el Juzgado de Primera Instancia entiende, en base a las pruebas testificales practicadas en juicio, que consta probado el incumplimiento de la condición, declarando la revocación de la donación modal. Ante ello, D. Eulogio interpone recurso de apelación aduciendo falta de legitimación activa, caducidad de la acción y error en la valoración de la prueba, principalmente porque considera falta de imparcialidad en los testigos, quienes eran sus hermanos con los que compartían una profunda enemistad.
Por otra parte, la Audiencia Provincial considera que sí existe legitimación activa por parte de Dª. Juana, al entender que actúa como codonante, pero estima el recurso aducido por D. Eulogio, al entender, en primer lugar, que la acción ha prescrito en tanto que ha transcurrido más de 1 año desde los hechos que motivaron la ingratitud.
Alegaciones parte recurrente
Dª. Juana interpone recurso de casación en base a 3 motivos:
Primero. Infracción de los artículos 647 y 648 del Código Civil, al entender que no puede entenderse prescrito puesto que no se ha llegado a iniciar el plazo de prescripción, al ser incumplimientos sucesivos y continuados.
Segundo. Infracción del artículo 647 del Código Civil, considera que la Audiencia erra en estarse a las causas de revocación por ingratitud, debiendo estarse a las de incumplimiento, por lo que la simple prestación de alimentos en sentido escrito no podría justificar la desestimación de sus pretensiones.
Tercero. Infracción del artículo 648 del Código Civil, al considerar que la conducta de D. Eulogio atenta contra los deberes de consideración y gratitud, instando la revocación por ingratitud al entender, con cita en previa jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el maltrato psicológico es causa de ingratitud.
Fundamentos de Derecho
El Tribunal Supremo analiza los motivos de casación siguiendo el esquema fijado por la recurrente:
Primero. El Alto Tribunal parte de la base de constatar la falta de previsión del plazo de ejercicio de la revocación modal, así como si se trata de un plazo de caducidad o prescripción. En este sentido, la doctrina tiene opiniones divergentes en la materia, apostando una parte por el mismo plazo de la acción de cumplimiento del modo o condición, otros por el plazo de 1 año por su semejanza con la revocación por ingratitud y, finalmente, por el plazo de 4 años por analogía de la acción rescisoria. Asimismo, apunta como el propio Tribunal Supremo ha sido vacilante, no habiendo establecido una clara respuesta a ello.
No obstante la controversia en la materia, el Tribunal no entra a determinar cual es el plazo, pero determina que al ser una actividad o comportamiento continuado y el incumplimiento es duradero, el incumplimiento persiste, por lo que el plazo se va renovando. Por tanto, concluye que no se ejerció la acción de forma extemporánea.
Segundo. Recuera la Sala que la Sentencia recurrida considera no probado la falta de necesidad económica y falta de prestación de alimentos de Dª. Juana, asimismo entiende que ésta sigue siendo autónoma sin necesidad de valerse de nadie y no consta que esté desatendida. Finalmente, acredita que se han producido enfrentamientos, pero en ningún caso se prueba que éstos sean imputables al hijo.
El Tribunal Supremo, atendiendo a los hechos declarados probados, desestima el motivo, al entender que no puede prevalecer la valoración subjetiva que realiza la recurrente frente aquello probado en la Sentencia.
Tercero. Finalmente, el Tribunal Supremo, frente a la petición subsidiaria de revocación por ingratitud, parte de constar que, siendo la comisión de un delito al donante causa de ingratitud y siendo el plazo de prescripción de 1 año, la doctrina discute si su dies a quo es desde la sentencia condenatoria o desde que se tiene conocimiento del hecho punible.
Como queda probado en la Sentencia recurrida, se han producido al menos 2 denuncias, una de ellas absolutoria y la otra habiendo sido archivada por desistir Dª. Juana. Sin embargo, independientemente de si está prescrita o no la acción, el Alto Tribunal entiende que de los hechos declarados probados no se infiere ningún hecho que pudiera ser subsumido como actuación delictiva. Por consiguiente, es desestimado este tercer motivo.
Por último, en cuanto a las costas, procede la imposición, porque, aunque el Tribunal Supremo entiende que no procede la revocación de la donación, si estima que la acción se hallaba ejercitada dentro del plazo pertinente para ello.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación formulado, considerando que la acción se ejerció en plazo, pero no considera probado incumplimiento o ingratitud que legitimaran la revocación de la donación.