Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2023. El Tribunal Supremo avala la posibilidad de ordenar la distribución de dividendos por un órgano judicial cuando se considera que destinar los beneficios obtenidos a reservas voluntarias lesiona el interés del socio minoritario y se impone de forma abusiva por el socio mayoritario.
Materia
Materia Mercantil. Conflictos societarios. Destino de los beneficios. Deber de lealtad del socio mayoritario al socio minoritario.
Introducción
El Tribunal Supremo avala la posibilidad de ordenar la distribución de dividendos por un órgano judicial cuando se considera que destinar los beneficios obtenidos a reservas voluntarias lesiona el interés del socio minoritario y se impone de forma abusiva por el socio mayoritario.
Normativa aplicable
1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
(…)
Antecedentes de hecho
Global Sales Solutions Line Atlántico, S.L. es una sociedad cuyo capital social pertenece en un 49% a D. Serafín, siendo también administrador solidario desde su fundación hasta el 2014, y un 51% a Global Sales Solutions Line, S.L.
En fecha 28 de marzo de 2014, se celebra Junta general y se cesa como administrador a D. Serafín, nombrándose a D. Bernabe (que ostenta el control indirecto de Global Sales Solutions Line, S.L.) como administrador único.
En fecha 1 de diciembre de 2015 y 28 de junio de 2016 se celebran sendas Juntas aprobando las cuentas anuales de los ejercicios 2014 y 2015 respectivamente, aplicando la totalidad de los beneficios obtenidos a reservas, y aprobando el informe de gestión social de la compañía. Asimismo, aprovechando el control del órgano de administración que ostentaba D. Bernabe emplea las reservas de Global Sales Solutions Line Atlántico, S.L. como vía de financiación para la empresa dominante.
Conflicto/controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto es determinar si el órgano judicial, que considera que destinar los beneficios a reservas voluntarias lesiona el interés del socio minoritario y se impone de forma abusiva, puede exigir el reparto de dichos beneficios mediante dividendos sin intervención de la Junta de socios.
Iter cronológico-procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el siguiente:
- D. Serafín interpone demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña contra la mercantil Global Sales Solutions Line Atlántico, S.L. El demandante pretendía la nulidad de diversos acuerdos sociales y que se ordenara la repartición de los beneficios de los ejercicios 2014 y 2015 a los socios.
- En fecha 29 de diciembre de 2017, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de A Coruña dicta Sentencia en la que desestima íntegramente la demanda formulada.
- Disconforme con la Resolución, D. Serafín interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña.
- En fecha 25 de marzo de 2019, la Audiencia Provincial de A Coruña dicta Sentencia por la que estima el recurso de apelación formulado, estimando parcialmente la demanda y obligando a la mercantil a repartir al menos 3⁄4 partes de los beneficios de los ejercicios 2014 y 2015.
- Disconforme con la Resolución, la mercantil Global Sales Solutions Line Atlántico, S.L. interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Fundamentos de la Sentencia de la Audiencia Provincial
El recurrente pretendía la impugnación del acuerdo de aprobación del informe de gestión social y que la Audiencia se pronunciara sobre el reparto de dividendos, al considerar D. Serafín que se impusieron de forma abusiva. La Audiencia Provincial estima las pretensiones de D. Serafín.
Por un lado, considera que los acuerdos adoptados lo son, aun sin ocasionar daño a la mercantil, en beneficio exclusivo del socio mayoritario y en perjuicio del minoritario. Asimismo, el hecho de perder D. Serafín la retribución que venía percibiendo como administrador lo coloca en una situación distinta en relación con la aplicación del resultado, exigencia última del deber de lealtad del socio mayoritario al minoritario, implicando que D. Serafín se vea atrapado en una sociedad que no reparte dividendos y destina sus reservas a financiar a la sociedad dominante.
Por otro lado, y al entender que la sociedad no ha aportado razón admisible para destinar los beneficios a reservas, ordena repartir al menos el 75% de los beneficios obtenidos a través de dividendos en proporción a sus respectivas cuotas, empleando esa cifra por ser la pactada en el último reparto de dividendos en el ejercicio 2011.
Alegaciones parte recurrente
Global Sales Solutions Line Atlántico, S.L. interpone recurso extraordinario por infracción procesal al considerar que se ha producido una errónea valoración de la prueba. Así, la recurrente afirma que está sujeta a una obligación contractual de no distribuir beneficios al ser parte acreditada de un acuerdo de refinanciación.
Asimismo, interpone recurso de casación en base a los siguientes motivos:
1. Infracción del art. 204 LSC que considera no abusivos los acuerdos que responden a una necesidad razonable de la sociedad. Así, al ser la recurrente parte del acuerdo de refinanciación se veía afectada por la prohibición de reparto de dividendos respondiendo, por tanto, a una necesidad razonable de la sociedad.
2. Infracción de diversos preceptos de la LSC y la jurisprudencia que los interpreta, al entender que es necesaria la intervención de la Junta para el nacimiento del derecho de crédito de los socios para el cobro de dividendos.
3. Infracción del art. 204 LSC al entender que la declaración de nulidad de acuerdos sociales impide que el órgano judicial pueda imponer medidas para impedir la persistencia del abuso, pues comportaría suplantar al órgano social.
4. Infracción del art. 204 LSC al entender que la declaración de nulidad impide la imposición judicial del acuerdo contrario o diferente al pretendido.
Fundamentos de Derecho
El Tribunal Supremo desestima sendos recursos en base a los siguientes argumentos:
Recurso extraordinario por infracción procesal
Es jurisprudencia pacífica e incontrovertida que el Tribunal Supremo solo puede entrar a valorar la prueba si se produce error patente o arbitrariedad en su valoración en orden a fijar los hechos, pero no las valoraciones jurídicas extraídas. Considera que se ha producido un error al no entender la Audiencia de que la recurrente es parte acreditada en el acuerdo de refinanciación, pero que éste carece de relevancia, puesto que ésta no era prestataria, lo que podría justificar el no reparto de dividendos, sino únicamente avalista, cuyas reservas cubrían con creces una futura responsabilidad.
Recurso de casación
Primero. De conformidad con el art. 204 LSC, la ley extiende la lesión al interés social a los acuerdos impuestos de manera abusiva por la mayoría, aun sin causar daño patrimonial a la sociedad. Para su apreciación se exigen 3 requisitos: (i) que no responda a una necesidad razonable de la sociedad, (ii) que se adopte por la mayoría en interés propio y (iii) que ocasione un perjuicio injustificado a los demás socios, debiendo concurrir cumulativamente.
El problema gira en torno a determinar si la necesidad era razonable. De acuerdo con lo expuesto al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la participación de la recurrente en el acuerdo de refinanciación era como avalista, cubriendo con creces su eventual responsabilidad mediante las reservas de las que disponía, convirtiéndose la necesidad razonable en una excusa injustificada para no repartir beneficios que perjudica al socio minoritario. Asimismo, entiende que, aun existiendo las facultades establecidas en el art. 348 bis LSC, éstas no enervan el ejercicio de otras acciones.
Segundo, Tercero y Cuarto. El derecho a dividendos nace cuando la sociedad acuerda la conversión del derecho abstracto a un derecho concreto, mediante la intervención de la Junta. Por consiguiente, hay 2 alternativas legales ante los beneficios cuando las reservas legales están cubiertas: o bien integrarlas en reservas voluntarias o bien su reparto. Partiendo de ello, la Audiencia considera que al declarar nula la primera alternativa, solo cabe su reparto, de otra manera se adoptaría un acuerdo incompleto.
Por tanto, aunque pueda parecer que el reparto de dividendos sea impuesto por resolución judicial, al considerarse que solo resulta pertinente que se integren en reservas el 25% de los beneficios, es razonable entender que el resto deba repartirse. En caso contrario, el accionista minoritario quedaría afectado al dejar a la Junta, controlada por el socio mayoritario, la adopción de tal acuerdo.
Por último, al ser desestimados ambos recursos le imponer las costas a la recurrente, en atención al criterio de vencimiento.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo desestima íntegramente los recursos por infracción procesal y de casación formulados.