Comentario a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 17 de marzo de 2022. El TSJ de Castilla y León considera que, a efectos de la exención por empresa familiar en el Impuesto sobre Patrimonio, la concesión de préstamos remunerados a otras empresas del grupo para dotarlas de financiación para el desarrollo de su objeto social se considera afecto a la actividad económica y se trata de un ejercicio indirecto de su objeto.
Materia
Materia Fiscal. Impuesto sobre el Patrimonio. Exención por empresa familiar. Sociedad patrimonial. Desarrollo indirecto del objeto social.
Introducción
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León considera que, a efectos de la exención por empresa familiar en el Impuesto sobre Patrimonio, la concesión de préstamos remunerados a otras empresas del grupo para dotarlas de financiación para el desarrollo de su objeto social se considera afecto a la actividad económica y se trata de un ejercicio indirecto de su objeto.
Normativa aplicable
Artículo 4.8 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP).
Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1.º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
(…)
Antecedentes de hecho
Dª. Luz es socia al 15% de la entidad Promociones Rosemberg, S.L., mercantil que forma parte de un grupo de empresas familiares de la que forman parte, entre otras sociedades, además de la ya mencionada Salmántica SL, Riosbau SL, Riosmat SL o Ripalia Rent SL, cuyo objeto social se concreta en la venta, construcción y promoción inmobiliaria.
En fecha 20 de julio de 2016 se inicia un procedimiento de Inspección para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 4 LIP para la aplicación de la exención de empresa familiar en Dª. Luz. Tras los trámites de rigor, la Administración Tributaria consideró que no podía aplicarse dicha exención en la mercantil Promociones Rosemberg SL.
Derivado de las actuaciones de comprobación e inspección, se procedió a regularizar la situación tributaria de Dª. Luz, dictando Acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Patrimonio, ejercicio 2013, con una deuda tributaria de 32.526,56 euros.
Conflicto/controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto es determinar si una sociedad que concede préstamos remunerados a otras empresas del grupo para el desarrollo de su objeto se considera, a efectos de la LIP, como sociedad patrimonial o, por el contrario, puede considerarse esos préstamos como forma de ejercicio indirecta de la actividad económica.
Iter cronológico-procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el siguiente:
- En fecha 19 de julio de 2017, se dicta el Acuerdo de liquidación por la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica de la Junta de Castilla y León por el concepto tributario Impuesto sobre Patrimonio (IP), ejercicio 2013.
En virtud del citado Acuerdo se procede a reconocer una deuda tributaria a satisfacer por importe de 32.526,56 euros. - Disconforme con el citado Acuerdo, Dª. Luz interpone reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León.
- En fecha 4 de junio de 2020, el TEAR de Castilla y León dicta Resolución por la que desestima íntegramente la reclamación interpuesta.
- Ante ello, Dª. Luz interpone recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (TSJCL).
Fundamentos del Acuerdo de liquidación
La Administración Tributaria niega el acceso a la exención al considerar que Dª. Luz a nivel individual posee el 15% de las participaciones en Promociones Rosemberg SL, pero no ha percibido remuneración alguna por el ejercicio de funciones de dirección. Asimismo, a nivel de grupo familiar el único que ha percibido remuneración por las citadas funciones ha sido su cuñado, por importe de 500€, mientras que de la mercantil Salmántica SL obtenía aproximadamente 16.000€, por lo que incumplía el requisito a efectos de que las retribuciones superen más del 50% del total.
Además, el órgano de inspección entiende que Salmántica SL no realiza actividad alguna, tampoco aceptando que realice la administración del resto de sociedades del grupo, como arguyó el contribuyente. Por tanto, entiende que su actividad es puramente la gestión financiera de un patrimonio mobiliario no afecto a la actividad económica.
Finalmente, acaba concluyendo que, al no representar las remuneraciones por tareas de administración del resto del grupo familiar más del 50% no es posible aplicar la exención. Asimismo, considera que las sociedades tampoco podrían haberse beneficiado de cumplirse con el anterior requisito, pues considera que no existe una actividad económica propia de su objeto social.
Fundamentos de Derecho
El TSJCL parte de afirmar, como consta en el informe pericial que la parte aporta como prueba, en contra del criterio mantenido por la Administración y el TEAR de Castilla y León, que la entidad Salmántica SL sí lleva a cabo una actividad económica. Concretamente, su actividad se canaliza a través de inversiones financieras en virtud de los préstamos remunerados a otras entidades del grupo, entre ellas, Promociones Rosemberg SL, debiéndose tener como afectos a la actividad económica al tratarse de créditos remunerados para hacer frente a las obligaciones derivadas del desarrollo de promociones urbanísticas.
El Tribunal considera que la concesión de tales préstamos es propia de la actividad que constituye su objeto social (construcción y promoción inmobiliaria), en tanto que la realiza de forma indirecta, aportado fondos de tesorería y financiación, a través de empresas del grupo, admitiéndose dicho desarrollo del objeto social en los estatutos sociales de la mercantil.
Destacado lo anterior, la Sala considera probado que la mercantil no se dedica a la gestión patrimonial, pues realiza inversiones a la actividad económica del grupo y desarrollando su objeto social a través de éste.
Finalmente, considerando que la mercantil no es una sociedad meramente patrimonial, analiza el cumplimiento del requisito consistente en que más del 50% de la remuneración total provenga de la realización de funciones de dirección. Mientras que es innegable que Dª. Luz no lo cumple, sí lo hace D. Segundo, su cuñado, quedando acreditado que los percibe por el desarrollo de actividades de gerencia, por lo que al cumplirse el citado requisito en una persona del grupo familiar Dª. Luz también tiene derecho a la aplicación de la exención.
Por último, el TSJCL no impone las costas a ninguna de las partes, pues considera que el litigio ofrecía dudas.
Parte dispositiva
El TSJCL estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Luz