Comentario a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de julio de 2021. La Audiencia considera que una cláusula de un pacto parasocial por la cual se dispone que para la adopción de determinados acuerdos se requerirá el voto favorable del 90% del capital social, cuando la distribución del mismo implica necesariamente el voto al unísono de la totalidad de los socios, no equivale a la unanimidad que censura el artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital.
Materia
Materia Mercantil. Conflictos societarios. Pactos parasociales. Ilegalidad de las cláusulas. Mayorías reforzadas.
Introducción
La Audiencia considera que una cláusula de un pacto parasocial por la cual se dispone que para la adopción de determinados acuerdos se requerirá el voto favorable del 90% del capital social, cuando la distribución del mismo implica necesariamente el voto al unísono de la totalidad de los socios, no equivale a la unanimidad que censura el artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital.
Normativa aplicable
Artículo 200 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Mayoría estatutaria reforzada.
“1. Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad.
2. Los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios.”
Conceptos relevantes
Pacto parasocial. Acuerdo celebrado entre todos o algunos de los socios o administradores, o con terceros, con el fin de integrar, completar o modificar algunos aspectos de la vida de la sociedad, o de la relación jurídico-societaria al margen de lo dispuesto en el contrato fundacional.
Antecedentes de hecho
Eyewear form Barcelona, S.L. es una sociedad mercantil en cuyo capital social participan los siguientes socios en la siguiente proporción: D. Dionisio (36,25%), D. Desiderio (18,15%), D. Bernabe (18,15%), Da. Leocadia (12,11%) y Trade Proservices Indauto, S.L. (36,25%).
La entrada en el capital social de Trade Proservices Indauto, S.L. en EYEWEAR viene motivada por la necesidad de obtener financiación para lanzar al mercado su nueva línea de productos. Derivado de ello, TRADE, además de prestar servicios de asesoramiento, optó por conceder un préstamo participativo de 50.000€ (actualmente saldado) y asumir el 15% del capital derivado de una ampliación de capital.
En fecha 11 de febrero de 2014, y derivado de la entrada en el capital de TRADE, todos los socios suscriben y elevan a público una serie de pactos. Entre las cláusulas establecidas, en el presente asunto interesa que se establecen una serie de materias reservadas, como modificaciones estatutarias o modificaciones en la política salarial de los directivos, que requieren el voto favorable del 90% del capital social.
Asimismo, se pacta la necesidad de contar con el voto favorable del consejero designado por TRADE en las materias reservadas y se impuso la obligación de que D. Desiderio y D. Dionisio permanezcan vinculados de forma exclusiva a EYEWEAR hasta tanto TRADE dejara de tener participación en el capital.
Conflicto/controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto trata de determinar si una cláusula de un pacto parasocial en que se exige el voto favorable del 90% del capital social, cuando la distribución del mismo implica necesariamente el voto unánime, contraviene el artículo 200 de la LSC que prohíbe la unanimidad en la configuración de mayorías reforzadas.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- EYEWEAR, D. Dionisio, D. Desiderio, D. Bernabé y Da. Leocadia interponen demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona contra TRADE. Los demandantes ejercen la acción de nulidad respecto de los pactos parasociales.
- En fecha 8 de febrero de 2021, el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona desestima íntegramente la demanda formulada.
- Disconforme con dicha Resolución, por parte de los demandantes se interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona.
Petitum parte actora
Los demandantes buscan la nulidad de los pactos parasociales aduciendo error en el consentimiento y citando los preceptos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al entender que era un contrato de carácter adhesivo y abusivo.
Asimismo, en relación con el artículo 200 LSC, que proscribe la exigencia de unanimidad para la adopción de acuerdos sociales, entienden que lo contraviene el quorum reforzado del 90%.
Fundamentos de la Sentencia de instancia
El Juzgado de lo Mercantil de Barcelona desestima la demanda en base a los siguientes argumentos:
- Caducidad de la acción para apreciar error vicio en el consentimiento.
- No aplicabilidad de la legislación de consumidores y usuarios.
- El quorum del 90% no contraviene los postulados de la LSC.
Fundamentos de Derecho
La Audiencia Provincial fundamenta su decisión entorno a 3 partes:
En relación con la caducidad de la acción, el Tribunal parte de la base de considerar que no se está ejerciendo una acción de nulidad, sino de anulabilidad. Esta acción está sometida a plazo de caducidad de 4 años, cuyo dies a quo es la consumación del contrato. El problema gira en torno a considerar cuando se produce la consumación del pacto, considerando que el mismo es un contrato de tracto sucesivo.
Pues bien, según jurisprudencia pacífica e incontrovertida se considera que la consumación en contratos de tracto sucesivo se produce a efectos de determinar el dies a quo cuando quien alegue el vicio (en este caso el error) reciba de la otra parte la prestación esencial. En el presente caso, al regir los pactos parasociales desde 2014 (fecha en que se acuerdan) la vida de la sociedad y la relación entre socios, la Audiencia considera que la consumación a efectos de la determinación del dies a quo coincide prácticamente con el momento de perfección. Por ende, la acción ha caducado al haber transcurrido más de 4 años.
En cuanto a la aplicación de la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, considera infundada esta pretensión. Además, aduce que el hecho que ciertos socios no sean administradores de la entidad no habilita para calificarles de consumidores y que, en todo caso, el presente pacto no es abusivo.
Finalmente, y en relación con el quórum del 90%, en el que se pretende su nulidad por considerar que comporta que de facto se convierta en unanimidad, proscrita la misma en la LSC, la Audiencia también la considera infundada. En efecto, la LSC permite que se prevean mayorías reforzadas en los estatutos sociales, siempre que no implique unanimidad pues, tal y como ha censurado reiteradamente la Dirección General de los Registros y del Notariado , no puede hacerse depender el funcionamiento de la sociedad a la voluntad de todos los socios, ya que no se respetaría la independencia entre socios y sociedad.
En el asunto que nos ocupa, y aunque se trata de un pacto parasocial donde impera la libertad de pactos, no existe ilegalidad alguna, pues únicamente se establecen mayorías reforzadas, y ello sin perjuicio de que por una decisión libremente adoptada el relación con la distribución del capital social implique el voto al unísono de todos los socios. Todo ello es acorde al carácter cerrado de la presente sociedad, aún tratándose de una Sociedad Anónima.
Tampoco existe ilegalidad alguna en que D. Desiderio y D. Dionisio deban permanecer vinculados a la sociedad, pues dicha cláusula es acorde con el carácter intuitu personae que presiden los pactos aquí impugnados.
Por último, y en relación con las costas procesales, se les impone a los recurrentes ante la desestimación del recurso de reposición formulado por ellos.
Parte dispositiva
La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona.