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Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2021. El Tribunal Supremo entiende que, en caso de legado de participaciones sociales que constituyan un legado de cosa específica y determinada, la condición de socio no se adquiere desde el momento en que fallece el causante, sino que es necesaria que la sociedad conozca de la transmisión de estas participaciones y de la solicitud expresa o tácita de su inscripción en el libro-registro de socios para poder proceder al ejercicio de los derechos de socio.
Materia
Materia Civil. Sucesiones. Legado de cosa específica y determinada. Participaciones sociales. Momento de adquisición de la condición de socio.
Introducción
El Tribunal Supremo entiende que, en caso de legado de participaciones sociales que constituyan un legado de cosa específica y determinada, la condición de socio no se adquiere desde el momento en que fallece el causante, sino que es necesaria que la sociedad conozca de la transmisión de estas participaciones y de la solicitud expresa o tácita de su inscripción en el libro-registro de socios para poder proceder al ejercicio de los derechos de socio.
Normativa aplicable
Artículo 882 del Código Civil
“Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.
La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.”
Artículo 104.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Libro registro de socios
“(…)
2. La sociedad sólo reputará socio a quien se halle inscrito en dicho libro.
(…)”
Artículo 106.2 de la LSC. Documentación de las transmisiones
“(…)
2. El adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen.”
Conceptos relevantes
Legado de cosa específica. Es aquel en virtud del cual el testador lega al beneficiario una cosa que puede ser del propio testador, perteneciente a un tercero -el testador manda a la persona gravada que adquiera una cosa y la entregue al legatario-, del propio gravado o del propio legatario favorecido.
Antecedentes de hecho
En fecha 31 de julio y 15 de noviembre de 2013 se celebran 2 juntas generales de la sociedad Urbanizadora Villa de Turre SL que, según afirma la mercantil, tuvieron carácter universal, pero sin levantarse acta de ellas. En esas fechas el socio mayoritario de la sociedad, con un 60% del capital social, era D. Constantino, el cual no asistió a dichas juntas.
Posteriormente, en fecha 7 de diciembre de 2013, falleció D. Constantino, habiendo legado en su testamento el 70% de sus participaciones a Dª. Filomena y Dª. Josefina, siendo copropietarias a partes iguales.
Dª. Filomena y Dª. Josefina interponen demanda contra la sociedad en la que solicitan lo siguiente: (i) la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta universal, puesto que uno de los socios no asistió, (ii) la cancelación registral de los acuerdos adoptados en la misma y (iii) el reconocimiento de que eran copropietarias de dichas participaciones desde el día 7 de diciembre de 2013.
Posteriormente, ante la estimación íntegra de su demanda, la mercantil interpuso recurso de apelación, pero el único motivo que adujo versaba sobre el reconocimiento como socias de las demandantes desde el fallecimiento de D. Constantino, puesto que la herencia se hallaba yacente y no se había producido la partición de la misma.
Conflicto/controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto es determinar si el legatario de unas participaciones sociales adquiere la condición de socio y, por tanto, la posibilidad de ejercitar los derechos inherentes a tal condición y su oponibilidad a la sociedad, al momento de fallecer el causante o, por el contrario, ésta se produce posteriormente.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico procesal del presente asunto es el siguiente:
- Dª. Filomena y Dª. Josefina interponen demanda de juicio ordinario contra Urbanizadora Villa de Turre SL ante el Juzgado de lo Mercantil de Murcia.
- En fecha 25 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia dicta sentencia en la que se estima íntegramente la demanda.
- La mercantil Urbanizadora Villa de Turre SL formula recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia.
- En fecha 12 de abril de 2018 la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia dicta sentencia en que desestima íntegramente el recurso de apelación.
- Considerando no ajustada a Derecho la Sentencia, Urbanizadora Villa de Turre SL interpone recurso de casación, planteando como motivo de casación la errónea interpretación del artículo 882 del Código Civil en relación con la adquisición de la propiedad del legado a la muerte del causante y atribuirles directamente a las legatarias la condición de socias.
Fundamentos de la Sentencia recurrida
La Audiencia Provincial considera que Dª. Filomena y Dª. Josefina son titulares de las participaciones desde el fallecimiento de D. Constantino, en tanto que son legatarias. Sigue el Tribunal diciendo que el plazo para ejercitar el derecho de adquisición preferente de dichas participaciones no está condicionado a requisito alguno y que, en tanto que legado de cosa específica y determinada, el legatario puede ejercer los derechos de socio desde su adquisición, que se produce con la muerte de D. Constantino.
Fundamentos de Derecho
El Tribunal Supremo parte recordando que existe una pacífica e incontrovertida jurisprudencia que establece que en los casos de legados de cosa determinada y específica se produce una transmisión directa de la titularidad del causante hacia el legatario, sin intervenir el heredero. Sin embargo, el Código Civil reserva la posesión del bien o derecho legado al heredero, y el legatario para hacer efectiva su adquisición debe exigirlo al heredero, sin que pueda proceder a su posesión por él mismo.
Por tanto, podríamos decir que el legatario obtiene la propiedad de la cosa desde la muerte del causante, pero debe solicitarla al heredero o albacea su posesión, y si además hay varios legatarios se constituye una comunidad ordinaria sobre dicho bien o derecho. Ello comporta que, con independencia de la adquisición de la propiedad, para hacer efectivo su legado debe solicitar que se le entregue el mismo.
La razón por la cual el legatario no puede obtener directamente la posesión de ese bien o derecho versa, por un lado, es asegurar la transición entre la situación de concurrencia del propietario no poseedor que representa el legatario y el poseedor no propietario que representa el heredero. Y, por otro lado, que no pueden los legatarios reclamar los legados durante la formación del inventario, evitando que pueda perjudicar a los acreedores del causante o a los legitimarios. En línea con lo expuesto, la legislación hipotecaria también exige la entrega de la posesión como requisito previo a la inscripción de la cosa en favor del legatario.
Después de efectuar dichas consideraciones, la Sentencia se ciñe al objeto del legado (participaciones sociales) y además de las consideraciones efectuadas sobre la adquisición del legado, debe tenerse en cuenta también que para estar legitimado a ejercer los derechos de socio se debe estar, o bien inscrito en el libro-registro de socios, o bien que la sociedad tenga conocimiento de la transmisión.
El Alto Tribunal efectúa una interpretación conjunta de ambas reglas, y señala que para que la transmisión de participaciones sociales pueda oponerse a la sociedad requiere el conocimiento de ésta y la solicitud expresa o tácita de la inscripción en el libro-registro. Ello comporta que el adquirente no pueda ejercer sus derechos hasta tanto no solicite su inscripción, por lo que el Tribunal Supremo considera que no puede reconocerse a Dª. Filomena y Dª. Josefina como titulares de las participaciones desde la fecha de fallecimiento del causante.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo estima íntegramente el recurso de casación interpuesto por la mercantil y anula la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia y deja sin efecto el pronunciamiento de reconocimiento como socias de Dª. Filomena y Dª. Josefina desde el 7 de diciembre de 2013.