Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2014. Aplicación de la cláusula testamentaria cautela socini. El Tribunal entiende que las demandadas quebrantaron las disposiciones del testador al pretender que las donaciones hechas por el causante de las acciones de una empresa familiar a sus hijos debieran traerse a colación a la masa hereditaria, condenándolas a quedar instituidas en la legítima estricta.
Materia
Materia civil. Sucesiones. Cautela socini. Prohibición de intervención judicial.
Introducción
Aplicación de la cláusula testamentaria cautela socini. El Tribunal entiende que las demandadas quebrantaron las disposiciones del testador al pretender que las donaciones hechas por el causante de las acciones de una empresa familiar a sus hijos debieran traerse a colación a la masa hereditaria, condenándolas a quedar instituidas en la legítima estricta.
Normativa aplicable
Artículo 806 del Código Civil.
“Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.”
Artículo 813 del Código Civil.
“El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente permitidos por la ley.
Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 728 y 808.”
Conceptos relevantes
Cautela Socini. Es la facultad que se le concede al testador de establecer disposiciones testamentarias que graven la legítima, y que favorecen al legitimario únicamente en el caso de que acepte el gravamen o limitación impuesto sobre la legítima.
Antecedentes de hecho
D. Luis Andrés fallece el 30 de julio de 1980 otorgando testamento en el que instruye heredera usufructuaria del tercio de sus bienes a su esposa, dispone de varios legados y el resto a sus herederos a partes iguales. En su testamento incluye la cautela socini, estableciendo las siguientes cláusulas de capital importancia en el presente asunto:
“Octava.- Prohíbe absolutamente la intervención judicial y cualquier otra en su testamentaría, aún cuando en ella hubiere interesados menores de edad, ausentes o incapacitados, pues quiere que todas sus operaciones se ejecuten extrajudicialmente por su comisario contador partidor”.
“Novena.- Si por uno o varios de los herederos se incumpliere cualquiera de las prohibiciones contenidas en las cláusulas octava y décima, quedarán automáticamente instituidos herederos en la proporción o cuota que en concepto de legítima estricta o corta señala la ley, acreciendo la parte en que habían sido mejorados los restantes”.
“Décima.- Quiere expresamente el testador que se respeten totalmente y con estricta fidelidad las donaciones y legados, cualquiera que fuese su importancia y cuantía, que en vida haya hecho a cualquier persona y muy especialmente a su esposa e hijos, por lo que no tendrán tales liberalidades el carácter de colacionables, prohibiéndolo así sus herederos.”
Los herederos de D. Luis Andrés eran sus hijos: D. Santos, D. Moisés, Da. Lorena, Da Florinda y Da. Ramona. Como precedentes a este asunto las hijas de D. Luis Andrés interpusieron diversas demandas contra sus hermanos, D. Santos y D. Moisés, ejercitando una actio ad suplendam legitimam. Su objeto era que las 480 acciones de Juban SA, que D. Luis Andrés y su esposa donaron a D. Santos y D. Moisés, fueran tenidas en cuenta a efectos de cálculo de la legítima estricta.
Esas demandas traen causa al presente procedimiento, puesto que D. Santos y D. Moisés (demandantes) consideran que sus hermanas (demandadas) han quebrantado las prohibiciones que se impusieron en el testamento con la intervención judicial, por lo que habrían quedado instituidas en la legítima estricta.
Conflicto/controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto es la posibilidad de aplicar la cautela socini prevista en el testamento de D. Luis Andrés a sus hijas Da. Lorena, Da. Florinda y Da. Ramona por haber interpuesto demanda contra sus hermanos en relación con las operaciones de partición de la herencia de su padre, debiéndolas, como se establece en la cautela socini, instituir en la legítima estricta.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico o procesal de la Sentencia objeto de análisis es el siguiente:
- D. Santos y los herederos de D. Moisés interponen demanda de juicio ordinario contra las herederas de D. Luis Andrés, suplicando que se dicte sentencia por la que se resuelva la partición de la herencia hecha en 1980 por incumplimiento de la voluntad del testador por sus hermanas y las instituya en lo que le corresponda al tercio de legítima estricta.
- Da. Lorena y Da. Florinda (hermanas de D. Santos y D. Moisés) formulan demanda reconvencional contra D. Santos y su hermano D. Moisés suplicando que las acciones de la mercantil Juban S.A, transmitidas a título lucrativo en 1972 por D. Luis Andrés y su esposa Da. Fidela se computen en herencia a efectos de legítima.
- Da. Ramona (hermana de D. Santos y D. Moisés) formula demanda reconvencional contra D. Santos y D. Moisés suplicando lo mismo que sus hermanas Da. Lorena y Da. Florinda.
- El Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid dicta auto de suspensión del procedimiento por existir otros dos paralelos de mayor cuantía en los Juzgados de Primera Instancia números 14 y 10 de Madrid.
- D. Santos y D. Moisés interponen recurso de apelación suplicando la reanudación del procedimiento al entender que no existía prejudicialidad.
- Se deja sin efecto la suspensión acordada y se procede a reanudar el procedimiento.
- En fecha 23 de octubre de 2008 el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid dicta sentencia desestimando la demanda de D. Santos y D. Moisés y estimando parcialmente las planteadas por Dª. Lorena, Dª. Florinda y Dª. Ramona. Entiende que el valor actualizado de la mitad de las 480 acciones de Juban SA deben computarse a efectos de cálculo de legítima estricta.
- D. Santos y D. Moisés interponen recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid.
- En fecha 5 de marzo de 2007 la Audiencia Provincial de Madrid dicta auto por la que estima parcialmente el recurso de apelación y revoca parcialmente la misma en el sentido de la estimación en parte de la demanda como de la reconvención interpuesta. Entiende que las demandadas quebrantaron las prohibiciones impuestas por el testador.
- Dª. Lorena, Dª. Florinda, Dª. Ramona, D. Santos y D. Moisés interpusieron recurso de casación que fue remitido a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Alegaciones parte demandada
Dª. Florinda y Dª. Lorena interponen recurso de casación formulado en los siguientes motivos:
1.- Alega la infracción de las normas relativas a la interpretación literal de las disposiciones testamentarias. Consideran que existe error a la hora de interpretar la cláusula de su padre relativa a la intervención judicial.
2.- Dicen que, apoyándose en el artículo 743 del Código Civil, la cláusula socini es ineficaz en este caso, puesto que el testador no puede prohibir intervención judicial e impedir que el legitimario obtenga su legítima estricta cuando los coherederos no se la quieren entregar voluntariamente.
3.- Imposibilidad de incluir en el testamento una condición que haga ineficaz las propias disposiciones testamentarias, apoyándose en las STSS de 15 de febrero de 1911, 20 de mayo de 1959 y 12 de diciembre de 1959.
4.- La cláusula lesiona el carácter intangible de la legítima, eso es la porción de sus bienes de los que el causante no puede disponer, y que ha lesionado su naturaleza al no haber computado las donaciones, por lo que no había más remedio que la intervención judicial.
5.- En la sentencia recurrida se establece un régimen especial de legado de cosa específica y determinada.
6.- En la sentencia recurrida no se tiene en cuenta que el régimen jurídico de legados y herencia es distinto.
7.- Que el hecho de pedir un complemento de legítima no comporta la rescisión de la partición, solo su complemento o adición con los objetos o valores admitidos.
8.- Infracción del art. 1258 del Código Civil sobre el principio general de buena fe.
Dª. Ramona también recurre en casación, alegando lo siguiente:
1.- No se puede entender como incumplimiento de las disposiciones del causante cuando los herederos beneficiarios de esa donación incumplen su deber de traerla a colación, por lo que debe comportar la inaplicación de las disposiciones testamentarias sancionadoras cuando la partición no se desarrolla conforme la voluntad del testador.
2.- La sentencia recurrida contraviene la voluntad del testador.
3.- La acción de complemento de legítima, como ésta esta fuera del alcance del testador, su exigencia no puede comportar la aplicación de las disposiciones testamentarias.
4.- Vulneración de la doctrina de los actos propios.
5.- Establece que la fecha a partir del cual deben computarse los frutos de las donaciones es el momento de apertura de la sucesión y no el de la interposición de la demanda.
Todos los motivos planteados en sendos recursos de casación han sido desestimados.
Alegaciones parte demandante
D. Santos y los herederos de D. Moisés interponen recurso de casación. Lo fundamentan, por un lado, en la caducidad de las acciones de reducción de donaciones por inoficiosidad y que las exigencias a la buena fe vinculan a lo pactado, fundamentándolo en la doctrina de los actos propios, al haber las hermanas aceptado la partición realizada sin reserva alguna.
Se desestima los motivos establecidos en el recurso.
Fundamentos de derecho
El Alto Tribunal señala que para abordar las cuestiones suscitadas en el presente asunto debe partirse de la libertad de testar con la incidencia del sistema de legítimas, eso es por un lado la libertad dispositiva y distributiva del testador y el derecho subjetivo del legitimario, actuando esta última como freno a la libertad dispositiva y distributiva del testador.
Sin embargo, la ley admite la admisión de la cautela socini, al amparo de la voluntad del testador, puesto que no impone una condición directa sobre la legítima. Su alcance se proyecta en el plano del legitimario como un derecho de opción que puede ejercitar de una u otra forma según sus intereses: o bien aceptando la prohibición impuesta por el testador o no aceptarla, solicitar la intervención judicial, y que solo le corresponda su legítima estricta. Por tanto, no se lesiona su derecho a la legítima, puesto que la redacción no infringe ese límite dispositivo.
El Tribunal Supremo considera que la cautela socini, además de tener un plano de complementariedad, debe tenerse en cuenta que la aplicación de la misma no se tiene en cuenta por el mero recurso de intervención judicial, sino que debe valorarse el fundamento del contenido impugnatorio que determina el recurso a dicha intervención. Con ello, el Alto Tribunal afirma que solo infringen dicha cláusula testamentaria las acciones que combaten el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador. Por el contrario, cuando la impugnación se dirija a denunciar irregularidades de la ejecución testamentaria escapan a dicha sanción.
Entrando a valorar lo expuesto en el presente asunto, se ve como la configuración hecha por el testador de la cautela socini es totalmente válida. En cuanto a si las hermanas infringen tal prohibición, la Sala entiende que constituye una falta de aceptación de las disposiciones patrimoniales hechas por el testador (en este caso la donación de las acciones de Juban SA a sus hijos), más si cabe cuando el propio testador incluye expresamente la prohibición de impugnar donaciones y legados hechos en vida.
En relación con los motivos establecidos por D. Santos y los herederos de D. Moisés, establece que no cabe la analogía del plazo de caducidad de las acciones de reducción de donaciones por inoficiosidad con el previsto para la revocación ni rescisión. Establece que en este caso se esta al plazo de ejercicio de la acción de suplemento de legítima, cuyo plazo de prescripción es de 30 años. En el caso de la argumentación de la doctrina de los actos propios, entiende que no afectan al interés jurídicamente atendible.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo desestima sendos recursos de casación, confirmando los pronunciamientos establecidos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de enero de 2011.