Sentencia de 18 de marzo de 2009
Tribunal Supremo, Sala tercera, Sección 2ª, de lo Contencioso-Administrativo
Rec. 6739/2004
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A favor: Obligado tributario
En contra: Administración Autonómica
Materia
- Materia Fiscal. Reducción del 95% en las participaciones de la Empresa Familiar en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Introducción
La reducción del 95% debe aplicarse al valor neto de la empresa familiar en la Base imponible. Dicho valor debe haberse reducido solo por el pasivo que exclusivamente va ligado a la empresa familiar y no por el pasivo derivado del total de la masa hereditaria.
Normativa aplicable
Artículo 20.2.c) de la Ley de 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones:
“c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100”.
Conceptos relevantes
Base imponible: Se compone del valor de la porción individual de cada causahabiente + cantidades procedentes del seguro. Anteriormente al cálculo de la Base Imponible se tendrá que calcular el caudal hereditario.
Base liquidable: Resulta de restar a la Base imponible las reducciones.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico o procesal de la Sentencia objeto de análisis es el siguiente:
- Disconforme por parte de los obligados tributarios a los Acuerdos de liquidación dictados por el Jefe del servicio de inspección de los tributos de la Comunidad de Madrid, en relación con el Impuesto sobre Sucesiones, en fecha de 19 de agosto de 1999.
- Interposición por parte del obligado tributario de Reclamación Económico-Administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, “TEAC”), en fecha de 4 de octubre de 2000, que falló desestimar las reclamaciones del sujeto pasivo pronunciándose que eran en contra Derecho.
- Interposición por parte del obligado tributario de Recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra las Resoluciones desestimatorias del TEAC, que dictó sentencia en fecha de 21 de noviembre de 2003, que fallo estimar el recurso de los obligados tributarios.
- Abogado del Estado interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Antecedentes de hecho
- Muere el 12 de noviembre de 1998 el padre de dos hijos, dejándoles en la herencia acciones y participaciones de la empresa familiar y otros gastos y deudas correspondientes a la totalidad de la masa hereditaria. Los descendientes solicitaron la reducción del 95% correspondiente a la sucesión de la Empresa Familiar.
- Los Acuerdos de liquidación dictados por la Inspección de Tributos de Madrid aplicó la reducción del 95% sobre el valor de las acciones ya minoradas por los gastos y deudas que había dejado el causante en la masa hereditaria.
- TEAC desestima las reclamaciones del sujeto pasivo. El TEAC se pronunció de forma que la reducción debe aplicarse en el siguiente orden:
[valor real de las acciones y participaciones (-) CARGAS (-) DEUDAS Y GASTOS que afecten a la totalidad de la masa hereditaria de forma proporcional que le pertocara a cada causahabiente] = VALOR NETO DE LOS BIENES TRANSMITIDOS INDIVIDUALMENTE
4. TSJ Madrid estimó el recurso interpuesto por los obligados tributarios que falló con el siguiente tenor: la reducción, que se aplicará tal como dice el TEAC, en la Base imponible, debe “debe recaer sobre el “valor” de la empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, claro está, en la parte que corresponda a cada heredero beneficiado por tal reducción”.
“Así se desprende de una interpretación literal del precepto que para obtener la base liquidable aplica en la imponible una reducción del 95% del valor de la empresa individual, negocio profesional o participaciones de que se trate, pues si se hubiera querido por el legislador que la reducción legal recayera sobre el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente así lo habría establecido expresamente”.
Conflicto/Controversia
Determinar el valor susceptible de aplicar la reducción del 95% correspondiente a la sucesión de la Empresa Familiar, lo que exige interpretar el artículo 20.2 C de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Alegaciones Abogado del Estado en el recurso de casación
“Argumenta el motivo señalando que en la base imponible no se incluye el valor neto de las acciones o participaciones en la empresa, es decir, el valor bruto de la empresa menos las cargas que directamente recaiga sobre tal bien, sino que, precisamente por la naturaleza de la base imponible, se incluye en el activo el valor bruto de la empresa, pero en el pasivo se incluyen tanto las cargas que recaen directamente sobre los bienes empresariales, como las deudas y los gastos que recaen sobre otros bienes o, en general, sobre la masa hereditaria, por lo que la base imponible no se compone de valores netos de los bienes, sino de todos los valores brutos de los bienes menos los gastos deducibles, que son tanto las cargas como las deudas y los demás gastos establecidos por la Ley”.
Fundamentos de Derecho
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de marzo de 2009, realiza el siguiente razonamiento jurídico:
Confirma “el criterio mantenido por la sentencia recurrida, puesto que es cierto que la dicción literal del precepto cuestionado se refiere a que la reducción se aplicará sobre el “valor” de la empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, sin que se especifique en la norma que por tal valor deba entenderse, como postula la recurrente, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, incluyendo, por tanto, las deudas y gastos generales de la herencia que correspondan a los mismos y, dentro de ellos, la parte proporcional del total de deudas dejadas por el causante y también la parte proporcional de los gastos de entierro y funeral, entre otros.
Tal interpretación no puede entenderse que corresponda, como defiende la parte recurrida de este recurso, al espíritu y finalidad de la norma, pues el precepto se refiere exclusivamente al valor de la empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades y ésto es independiente conceptual y realmente del valor total de la base imponible, y está compuesto por el activo que dicho valor suma o aporta a la base y el pasivo exclusivamente ligado a él, por lo que la reducción ha de practicarse sobre el valor que dicho activo fiscalmente supone, sin la minoración de conceptos, como cargas o deudas extraños a él”.
Parte dispositiva
El tribunal falla en desestimar íntegramente el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en contra de la sentencia del TSJ de Madrid.