RESUMEN: Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª de lo Civil, de 11 de junio de 2020, núm.284/2020, sobre la Empresa familiar pretende realizar una transmisión de un bien inmueble propiedad de la empresa a uno de los hijos del matrimonio. Con la finalidad de buscar un ahorro fiscal en la transmisión, realizan una serie de operaciones: compraventa de acciones de la empresa de padres a hijos, la condonación del precio de la compraventa por los padres al hijo, y una reducción de capital por amortización a cambio de la adjudicación del bien inmueble debido a la reducción de las acciones pertenecientes al hijo (obtenidas en la compraventa). Los hermanos del que ha recibido el bien, interponen demanda en su contra alegando fraude fiscal en el conjunto de contratos celebrados por los padres e hijo, socios de la empresa.
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OBTENER EN PDF: COMENTARIO EXTENDIDO. Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2020, núm.284/2020
Sentencia de 11 de junio de 2020, núm. 284/2020
Tribunal Supremo, Sección 1ª, de lo Civil
RJ/2020/2196
Demandante: Luis Ángel, Martina y Sendeja S.A
Demandado: D. Juan Miguel, D. Balbino y su cónyuge Dª Apolina.
Materia
Compraventa participaciones. Reducción del capital. Nulidad de contratos. Donación. Fraude Fiscal. Contrato simulado.
Normativa aplicable
- Artículo 1274 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil: “ En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor”.
- Artículo 618 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil: “La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta”.
- Artículo 1276 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil: “La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita”.
- Artículo 633 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil: “Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante. Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras”.
Conceptos relevantes
- Contrato simulado: Existen dos clases: simulación absoluta y relativa. La primera consiste en aparentar la celebración de un contrato, pero que en realidad no hay verdadera voluntad de celebrarlo, y sólo se simula el contrato sin realizar las debidas prestaciones que lo caracterizan (p.ej no le entrega el dinero de una compraventa por acuerdo mutuo, realizando en verdad una donación). Lleva consigo la nulidad absoluta y la ineficacia contractual del negocio simulado.
Introducción
La empresa familiar pretende realizar una transmisión de un bien inmueble propiedad de la empresa a uno de los hijos del matrimonio. Con la finalidad de buscar un ahorro fiscal en la transmisión, realizan una serie de operaciones: compraventa de acciones de la empresa de padres a hijos, la condonación del precio de la compraventa por los padres al hijo, y una reducción de capital por amortización a cambio de la adjudicación del bien inmueble debido a la reducción de las acciones pertenecientes al hijo (obtenidas en la compraventa). Los hermanos del que ha recibido el bien, interponen demanda en su contra alegando fraude fiscal en el conjunto de contratos celebrados por los padres e hijo, socios de la empresa.
Antecedentes de hecho
- El día 30 de diciembre de 1987, D. Balbino, junto a su cónyuge Doña Apolina, constituyeron la empresa familiar Sendeja S.A. (en lo sucesivo Sendeja).
- Tras un aumento de capital realizado el 27-Sept-1990, este quedó dividido en 58.000 acciones, 55.000 de las cuales pertenecían al matrimonio, y las restantes se repartieron entre sus tres hijos D. Luis Angel, Doña Martia y Don Juan Miguel, que poseían 1.000 acciones cada uno.
- El 18 de marzo de 1997, la empresa adquirió por compraventa un inmueble de finca urbana situado en Madrid por un precio de 270.455 euros.
- Don Balbino y Doña Apolina, de vecindad vasca, decidieron que su hijo Juan Miguel adquiriese el inmueble comprado en Madrid, que en ese momento, la empresa era titular. El matrimonio contactó con un despacho fiscal con el objetivo de encontrar una operación fiscal que permitiese un ahorro en la tributación de la transmisión del bien inmueble.
- Dicha operación consistió en:
- El 27-marzo-2012, el matrimonio le vende de su propiedad 5.675 acciones a su hijo por el precio de 323.072,08 euros. D. Juan Miguel sólo les entregó 52.000 euros, con el condicionante de que el precio restante (271.072, 08 euros) se pagaría al año siguiente, sin intereses.
- Al día siguiente de la compraventa, los Sres. Balbino y Apolonia realizaron una donación a su hijo Juan Miguel de forma pura y simple, de un crédito pecuniario de 271.072, 08 euros ( cifra de la cantidad restante de pago de la compraventa de las acciones).
- El 21-mayo-2012, la sociedad Sendeja S.A, acordó por junta universal extraordinaria, reducir el capital social mediante amortización de acciones y restitución de aportaciones, quedando el capital social reducido a 279.470, 63 euros.
- A continuación se redujo nuevamente el capital social por amortización de 6.675 acciones, de las que era titular D. Juan Miguel (1.000 acciones pertenecientes de su entrada a la empresa + 5.675 acciones de la compraventa realizada entre padres e hijo ), que se le restituye adjudicándole el citado bien inmueble situado en Madrid.
- El referido acuerdo fue elevado a público mediante escritura pública el 27 de septiembre de 2012 y ejecutado por el demandante D. Luis Angel, como administrador único de Sendeja.
- Los hermanos de D. Juan Miguel, siendo Doña Martina, Luis Angel y la empresa familiar Sendeja S.A como parte demandante, interpusieron demanda contra D. Juan Miguel, D. Balbino y Doña Apolina.
Conflicto/Controversia
Los demandantes consideran que las operaciones mercantiles realizadas suponen fraude fiscal, además de ser perjudiciales para su posición económica en la empresa.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico o procesal de la Sentencia objeto de análisis es el siguiente:
- Interposición de la demanda el 10 de diciembre de 2015, por la parte demandante ante el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº2 de Getxo, que dictó sentencia el 31 de octubre, Sentencia núm. 164/2016. El Juez FALLÓ: Desestimar la demanda de la parte actora.
- Interposición de recurso de apelación por Luis Angel, Martina y Sendeja S.A, quienes solicitan revocar la demanda del Juzgado de Instancia.
- Resolución por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4ª, que dictó sentencia el 27 de julio de 2017. El Tribunal FALLO: desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandante-recurrente.
- Interposición de recurso casación por la parte demandante-recurrente, solicitando la revocación de la Sentencia núm. 526/2017, de 27 de julio dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia
Petitum de la parte Actora
Con carácter principal:
(i) Declarar la nulidad del contrato de compraventa de fecha 27-marzo-2012, por el que el matrimonio le vende de su propiedad 5.675 acciones a su hijo por el precio de 323.072,08 euros.
(ii) Declarar la nulidad del contrato de la segunda reducción de capital por la cifra de 40.117,56 euros, mediante amortización de las 6.675 acciones de propiedad de D. Juan Miguel, por la que se adjudica el bien inmueble sito en Madrid. Como consecuencia de la nulidad, se insta a la cancelación de los asientos registrales y la restitución por el demandado del bien inmueble a la mercantil Sendeja. Por el caso de no ser posible la reintegración del inmueble, se insta al demandado al pago del importe monetario del inmueble, siendo 900.000 euros, más los intereses legales correspondientes.
(iii) “Subsidiariamente, para el supuesto de considerar válida la donación del inmueble de la CALLE000 de Madrid, que se declare la nulidad por ilicitud de causa, con las consecuencias ya señaladas;
(iii) “subsidiariamente, para el supuesto de considerar válida la donación del inmueble de la CALLE000, que se declare la nulidad porque los contratos fueron otorgados en fraude de ley con las consecuencias ya señaladas”;
(iv) “subsidiariamente, que se estime la acción de cumplimiento de la obligación de pago de precio del local, que asciende a 900.000 € con el interés correspondiente”.
Alegaciones parte Actora en el recurso de casación
La parte demandante presentó una única alegación:
- Infracción de los arts. “618 CC (relativo al concepto de donación), en relación con los artículos 1.276 CC (que dispone la nulidad de los contratos en los que se exprese una causa falsa) y 633 CC (que exige la forma de la escritura pública para la donación de inmuebles), y todos ellos de la mano con la jurisprudencia que prohíbe, en contratos conexos o coaligados, dividir la causa existente en el complejo negocial globalmente considerado, y ello con objeto de evitar la ruptura de ese contexto contractual y hasta la misma causa u objetivo perseguido por las partes”.
- En el desarrollo del motivo, la parte alega que los distintos contratos de los negocios jurídicos, fueron analizados por la Audiencia Provincial de forma independiente, dividiendo la continencia de la causa, que por lo contrario, se tenía que ver como el conjunto de contratos celebrados que se encontraban coaligados entre sí, ya que buscaban un único objetivo, que era el ahorro fiscal en la transmisión.
Fundamentos de Derecho
La decisión de la Sala falla desestimar el recurso de casación en base a los siguientes fundamentos:
- La Sala entiende que nos encontramos ante la institución de contratos mixtos o coaligados, citando la Sentencia 428/2012, de 10 de julio, que los describe como “la unión de contratos distintos, pero queridos globalmente por las partes ya como un todo, o bien en una relación de mutua dependencia”, de tal manera que “la finalidad del negocio no puede lograrse de forma aislada con cada uno de los contratos que lo integran”.
En este caso, se supone que los diferentes contratos – la compraventa de acciones, el acuerdo de amortización y reducción de capital, y la donación (condonación) – eran un único negocio, cuya finalidad última era realizar una donación supuestamente fraudulenta de un inmueble a favor de uno de los hermanos, aunque dicho fraude, desde un punto de vista civil, no se consiguió acreditar, por las siguientes razones:
- No consta que el matrimonio realizara una donación o que se obtuvo por precio simulado, ya que se transmitió el inmueble a cambio de la amortización de las acciones de Sendeja (existe onerosidad).
- El acuerdo social de reducción de capital se adoptó por unanimidad de todos los socios, por lo que los demandantes eran conscientes y participaron en la realización de la operación mercantil. No hay existencia de clandestinidad, cualidad que suele acompañar a la simulación contractual.
- “El único acto de liberalidad -la condonación de la parte aplazada del precio de la compraventa de las acciones revestida de donación del crédito- no era ilícito civilmente, porque estaba dentro de las facultades de disposición de los progenitores y, conforme al Derecho Civil vasco, para ver si afectaba a la legítima de los otros hijos (inoficiosidad) habrá que esperar a la delación de la herencia, sin que pueda presumirse en el momento de presentación de la demanda. Con el añadido de que, en dicho Derecho vasco (arts. 47 a 60 de la Ley de 2015), la legítima no es individual, sino colectiva por importe de un tercio del caudal computable en favor solo de los descendientes del causante (aunque libremente distribuible por éste dentro del entero grupo y con la posibilidad, entonces, de favorecer a los más alejados respecto de otros más próximos en grado). Y en todo caso, las donaciones a favor de legitimarios sólo serán colacionables si el donante así lo dispone o no hace apartamiento expreso (art. 59.2)”.
2. Además, tal como bien motivó el tribunal de la Audiencia Provincial, existe un problema procesal, por lo que es imposible anular un acuerdo social sin demandar a la sociedad en cuyo seno se adoptó, que por lo contrario, consta como parte demandante.
3. Por último, el art. 1275 CC dispone que los contratos sin causa, o causa ilícita serán declarados nulos, además de ineficaces, entendiendo por ilícita la causa que se opone a las leyes o a la moral. Atendiendo a las pretensiones sobre la nulidad contractual de la demandante, la Sala entiende que la prueba practicada en la instancia no acredita ni ilicitud de la causa ni simulación contractual. Que por lo contrario, “la familia Juan Miguel Luis Angel Martina Apolonia Balbino (padres y los tres hijos) decidió de manera conjunta en 2012 diseñar una operación jurídica con el menor coste fiscal posible, por la que un inmueble propiedad de una sociedad familiar pasó a ser propiedad de uno de los hijos, a cambio de la salida de éste de la sociedad”. De modo que el encargo al despacho fiscal fue por encargo de la familia, por un acuerdo que fue aceptado por todos.
Parte dispositiva
El Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por D. Luís Angel, Dña Martina y Sendeja S.A, contra la sentencia núm. 526/2017, de 27 de julio, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, ene el recurso de apelación núm 73/2017.