RESUMEN: Comentario a la Sentencia de 7 de abril de 2006, de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3ª, de lo Civil, donde: Los hijos de un primer matrimonio de don Claudio, impugnaron los negocios de compraventa de acciones y las anteriormente pactadas suscripciones de ampliación de capital con terceros.
SENTENCIA: SENTENCIA. Audiencia Provincial de Guipuzcoa, de 7 de abril de 2006
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Sentencia de 7 de abril de 2006
Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3ª, de lo Civil
JUR/2015/57262
ECLI:ES:APSS:2006:1324
Materia
Nulidad de compraventa de paquetes accionariales. Acción de retracto en la herencia yacente.
Introducción
Parte demandante y recurrente: Don Sixto, Carlos Manuel, Regina
Parte demandada: INMOBILIARIA S.A, Doña Carina, D. Eutimio y Doña Adriana, D. Luis Francisco, D. Juan Pedro, D. Amador.
Normativa aplicable
Artículo 811 del Código Civil Español: “El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden.”
Conceptos relevantes
Fiducia “cum amico”: “convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz “erga omnes”, y otro obligacional, válido “inter partes”, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado”
Antecedentes de hecho
- Don Claudio, padre de los codemandantes, era socio del 50% del capital social (7.900 acciones) de la Empresa familiar “INMOBILIARIA S.A”. Tras su divorcio, contrajo segundas nupcias con Doña Flora, con la que tuvieron una hija en común, Doña Elisabeth. En el año 2000, Don Claudio falleció, y tras cuatro meses de diferencia fallecieron primero su mujer Doña Flora y luego su hija Doña Elisabeth en un mismo accidente de coche.
- Antes de fallecer Don Claudio, éste realizó varios operaciones de compraventa de sus tres paquetes de acciones de la sociedad los cuales son ahora impugnados por sus hijos codemandantes del primer matrimonio por alegar simulación absoluta en las mencionadas operaciones jurídicas y que tras su fallecimiento y apertura de Testamento, ejercen su derecho de retracto sobre las acciones de la sociedad dispuestas en la Herencia yacente de Don Claudio.
- Las operaciones impugnadas son las siguientes:
a) Sobre el primer paquete accionarial:
- En fecha de 3 de diciembre de 1983, Don Claudio realiza un contrato de compraventa sobre 3.950 acciones a un tercero no familiar, Luis Francisco. Tras 17 días realizada la compraventa, Don Claudio realiza con la misma parte, una recompra de las acciones anteriormente vendidas.
- En fecha de 1994, Don Claudio vende a su hija Elisabeth de 14 años de edad, las 3.950 acciones que anteriormente había comprado a Luís Francisco por un precio de 1.000 euros/acción.
- Tras la muerte de Don Claudio y Elisabeth, el primer paquete accionarial constaba como caudal hereditario procedente de la partición hereditaria de Doña Elisabeth, quien se declaró como heredera universal su abuela (madre de Don Claudio).
- El primer paquete accionarial en manos de Doña Carina, fue vendido por ésta a la sociedad “INMOBILIARIA S.A”.
b) El segundo paquete accionarial, surgió a partir de una ampliación de capital de la sociedad en el cual se suscribieron Doña Adriana (hermana de Don Claudio) y su marido Don Eutimio. La parte actora sostiene que el negocio fue una fiducia “cum amico”, pretendiendo ocultar la verdadera identidad del titular de las mismas que no era otra que D. Claudio.
c) El tercer paquete accionarial se tradujo con la transmisión por herencia de 200 acciones procedentes de la herencia de Don Claudio a su madre doña Carina, y de la posterior compraventa de 101 de estas acciones en beneficio de Dª Adriana.
Conflicto/Controversia
La parte demandante, siendo los hijos del primer matrimonio de don Claudio, impugnaron los negocios de compraventa de acciones y las anteriormente pactadas suscripciones de ampliación de capital con terceros, alegando siendo todas las operaciones una simulación absoluta por las que se pedía la declaración de nulidad de pleno derecho de todas las operaciones.
De esta forma, lo que se pretendía por parte de los hijos demandantes, es que a partir de esta nulidad, las acciones volverían a estar en manos de su padre difunto, por lo que estando su hija, Doña Elisabeth y su madre también fallecidas, los hijos en vida de Don claudio podrían reclamar la propiedad de todas las acciones que pertenecerían a la herencia yacente de Don Claudio, y por ende, a partir de su posesión, podrían ejercer derecho de retracto sobre las acciones que poseía su abuela Dª Carina, por haber sido declarada heredera universal de la herencia de su nieta Doña Elisabeth, pero que a la vez esas acciones que supuestamente pertenecían a la causante, la parte codemandada solicitaba la nulidad del negocio por el cual ella las obtuvo, por tratarse como se ha mencionado, de una simulación.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico o procesal de la Sentencia objeto de análisis es el siguiente:
La Parte actora interpuso demanda frente al Juzgado de Primera Instancia nº2 de San Sebastián, por el que se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2005. Fallo desestimar íntegramente la petición de la demanda.
Petitum de la parte Actora
Se solicita por la parte demandante nulidad de pleno derecho por simulación absoluta de las operaciones jurídicas de los tres paquetes accionariales, para ocultar la verdadera calidad de socio de Don Claudio en todos sus negocios.
Alegaciones parte Actora en el recurso de casación
El recurso de apelación se fundamentaron en las siguientes motivaciones:
- Sobre el “Primer paquete accionarial”, se alegó principalmente falta de prueba documental del pago de las acciones, tanto de la compraventa realizada por Don Claudio a Luis Francisco, asimismo como la falta de documentación del pago de la posterior venta a su hija, Doña Elisabeth. Por otra parte, a pesar de la compraventa de acciones citadas, el resto de socios siguieron considerando como socio de la empresa a Don Claudio, así consta en las declaraciones del Libro de Actas.
- Respecto al “Segundo paquete accionarial”, surgido de una ampliación de capital del cual se suscribió Doña Adriana y su esposo Don Eutemio, la parte actora alega que la operación fue un resultado de un negocio fiduciario “cum amico”, entendiendo que había transcurrido un “convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz “erga omnes”, y otro obligacional, válido “inter partes”, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado”. Por lo que se motiva que dicha negociación fue para ocultar la verdadera calidad de socio que ocupaba Don Claudio.
- Sobre el “tercer paquete accionarial”, las acciones recibidas por Doña Carina procedente del Caudal Hereditario de Don Claudio, era impugnada por la parte actora. En caso de que el juez de segunda instancia declarara la nulidad absoluta de los mencionados primer y segundo paquete accionarial y atribuyese a estos la propiedad de las acciones, la parte actora ejercitaba derecho de retracto de todas las acciones a partir del momento en el que se proceda a la partición de la herencia de D. Claudio.
Alegan un supuesto de reserva lineal, dispuesto en el art. 811 Código Civil, por lo que se alega un supuesto de reserva pendiente.
Por lo que la parte demandante “solicita la integración de las acciones en la herencia yacente de D. Claudio y ejercitado el retracto en su beneficio , se declare el carácter de reservable de las acciones a favor de los actores declaración que producirá todos sus efectos a partir del momento en que se proceda a la partición de la herencia de D. Claudio”.
Fundamentos de Derecho
- Nulidad absoluta de la compraventa de primer paquete accionarial
El Tribunal declara la nulidad de la compraventa celebrada entre Don Claudio y Don Luís Francisco, por estimar que no hay voluntad real de transmisión, sino vicio en el contrato por simulación absoluta.
Por consiguiente, se deriva la nulidad del contrato de compraventa celebrado posteriormente con Doña Elisabeth, la nulidad de la adquisición hereditaria por Doña Carina, y por ende, se declara la nulidad de la compraventa de ésta última a la Sociedad familiar.
Se condena a reintegrar la totalidad de las acciones a la herencia yacente de Don Claudio.
El Tribunal justifica su posición en base a:
La recompra por Don Claudio a Don Francisco tras los posteriores 17 días de la compraventa de las acciones llevada a cabo por las mismas partes.
Contradicción en el interrogatoria de Don Luis Francisco por el que manifestaba escaso conocimiento en el interrogatorio, ignorando el número de acciones que compró, el porcentaje de capital social que poseía, el precio de compraventa que pago, no ocupó ningún cargo en el Consejo de Administración, ignoraba la composición del Consejo, al igual que ignoraba si don claudio era presidente del Consejo o Apoderado General.
Por otro lado, no existía constancia documental del real abono del precio. “Lo que implica una reflexión añadida : no tiene sentido y atenta a la lógica de que a pesar de gastar una suma considerable para el año 1983 ( se podía según su palabras hasta comprar un piso en Logroño) se desentendiera de la marcha y vicisitudes de la Sociedad. Tampoco tiene sentido que tratándose de una Sociedad de carácter familiar se permitiera que un extraño al grupo familiar ostentara una cuota de participación en al capital social de cerca del 50%.”
Finalmente, se realizó una prueba pericial sobre el valor del 50% de las acciones por el que se concluyó que el valor era muy superior al precio de venta de 1000 pesetas/acción.
Fiducia “cum amico”
“En este punto la Sala se inclina por entender que existió realmente un pacto fiduciario D. Claudio / D. Eutimio -Da Adriana en relación con los paquetes accionariales suscritos por las dos últimas personas ( 1.975 acciones y 1.975 acciones) en la primera ampliación de capital (8.000.000 de pesetas) acodada en Junta General de Accionistas de 2 de Junio de 1989.”
“Es absurdo y carece de la más elemental lógica que tratándose de una Sociedad familiar fundada el año 1974 en la que D. Claudio dispuso en todo momento de un importante paquete accionarial ( cercano al 50%) consintiera, sin más, ver reducida su participación en la Sociedad a un 25% aproximadamente, cediendo un peso específico determinante en la toma de decisiones al resto de socios , no concurriendo a la suscripción de una ampliación de capital ( otros 8.000.000 de pesetas), el denominado ” segundo paquete accionarial” de 3.950 acciones ,y ello no obstante las notables ventajas que ello suponía ( pagar tan sólo el 25% del capital suscrito de 3.950.000 pesetas para hacerse con otras 3.950 acciones.”
“No obstante en el Acta de D. Eutimio ( documento número 24) se reconoce que 2.000 acciones de la ampliación de capital ( las números 18.001 a 20.000 ) “(….) en realidad son propiedad de D. Claudio (…..)” reconocimiento éste que carecería de sentido si no fuera porque se está reconociendo la previa titularidad de D. Claudio del 50% de las acciones lo que implica que D. Claudio , a su vez, era el titular real de las acciones suscritas en la primera ampliación de capital”
Reconocimiento derecho de retracto a favor herencia yacente
El Tribunal estima el derecho de retracto solicitado por la parte actora y queda obligada Doña Carina y Doña Adriana a otorgar escritura pública a favor de la herencia yacente con entrega de los correspondientes títulos, ya que existe un verdadero carácter reservable de todas las acciones en el momento de la partición de la herencia.
La premisa de Doña Carina por la que se sustenta su argumento es, si más no, falsa.
Las acciones que heredó de doña Elisa, pertenecían a los bienes privativos de Don Claudio, no como sustenta en su demanda de reconvención, en el que afirma que dichos bienes eran gananciales y que por tanto, pertenecían a una línea familiar diferente que los demandantes.
Parte dispositiva
La Audiencia Provincial estimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente y revocó el pronunciamiento del Tribunal de primera instancia.
Declarando que la totalidad de las acciones de los tres paquetes accionariales constituían carácter reservable en favor de los actores.