Resumen: Comentario de la Sentencia de 29 de noviembre de 2007, núm. 1239/2007 Tribunal Supremo, Sección 1ª, de lo Civil. Una sociedad dedicada a la explotación de una concesión de transporte de pasajeros, al morir un socio fundador, este es reemplazado en su posición su hijo, quien posteriormente crea una nueva empresa aprovechando la renovación de la concesión del servicio de transportes. Sus hermanos y los descendientes de los otros socios, alegan que las participaciones que poseen en verdad deberían estar repartidas entre los diferentes hermanos por la cuota hereditaria correspondiente, ya que ante un silencio y omisión sobre la posesión de la empresa en la herencia de su padre, podía suponer una repartición entre ellos de ese bien o derecho de explotación.
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Sentencia de 29 de noviembre de 2007, núm. 1239/2007
Tribunal Supremo, Sección 1ª, de lo Civil
Materia
Sucesiones. Régimen de comuneros.
Normativa aplicable
- Artículo 436 del Código Civil: “Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario”.
Conceptos relevantes
- Herencia indivisa: Régimen de copropiedad de un bien o derecho. Situación en que los herederos ya han aceptado la herencia, y son propietarios plenamente de los bienes, pero que sobre esos derechos, bienes, deudas u obligaciones aún no han sido repartidos entre los diferentes herederos legitimados, por lo que se ve la herencia como una sola unidad.
- Intervención: Es el cambio de título por el cual se está poseyendo una cosa. Por ejemplo, momento en el cual una persona en calidad de gestor de una empresa, pasa a serlo a título de dueño.
Introducción
Una sociedad dedicada a la explotación de una concesión de transporte de pasajeros, al morir un socio fundador, este es reemplazado en su posición su hijo, quien posteriormente crea una nueva empresa aprovechando la renovación de la concesión del servicio de transportes. Sus hermanos y los descendientes de los otros socios, alegan que las participaciones que poseen en verdad deberían estar repartidas entre los diferentes hermanos por la cuota hereditaria correspondiente, ya que ante un silencio y omisión sobre la posesión de la empresa en la herencia de su padre, podía suponer una repartición entre ellos de ese bien o derecho de explotación.
Antecedentes de hecho
- D. Pedro Francisco, Salvador y Gregorio, fundaron una sociedad Civil, siendo un negocio familiar cuya actividad económica era la prestación del servicio de transporte. Esta actividad se debía al otorgamiento de una concesión administrativa a la empresa familiar, aportada particularmente por D. Gregorio, que les permitía explotar una línea regular de transporte de viajeros entre Alcoy- Pego-Verger.
- En fecha de 1940, uno de los tres socios, D.Pedro Franciso, falleció y quedó reemplazado en su posición de socio por su hijo (el demandado) Jesús Angel en la empresa. Hasta 1963 la herencia de su difunto padre se encontraba indivisa respecto al bien comunal de la explotación de la empresa de transportes, y se omitió que D.Francisco poseía la tercera parte de la explotación.
- Tras la muerte del segundo socio, Don Salvador, su cuota de titularidad pasó a los herederos de su hijo D. Raül. Y la tercera parte de la titularidad, tras la muerte del otro socio fundador D. Gregorio, que fue el socio quien primitivamente aportó la concesión, su posición en la empresa fue reemplazada por sus respectivos herederos, que actuaban bajo el nombre de “Viuda e hijos, DG”.
- En fecha de 10 de diciembre de 1993, se constituyó la sociedad “Autobuses S.L” actuándo D.Jesús Ángel en nombre propio, juntamente con la viuda y sucesores de Don Gregorio. En dicha constitución, Jesús Ángel aportó 11 autobuses. Mientras que los sucesores de Don Gregorio, aportaron otros autobuses junto la concesión de de la línea regular de Transporte.
- La génesis de la controversia, es que debido a las aportaciones de D. Jesús Angel, se asignó 2.217 participaciones de un total de 3.309 de 5.000 ptas de valor nominal cada una, que componían el capital social.
- “Los actores, siendo los hermanos de D. Jesús Angel y los descendientes de el fallecido socio D.Salvador, entendían que las participaciones sociales, aunque a nombre del demandado, eran también de ellos, porque las aportaciones que realizó D. Jesús Angel pertenecían al negocio familiar.
Conflicto/Controversia
La controversia se encuentra primeramente entre Jesús Ángel y sus hermanos /y los respectivos descendientes de estos) que creen que la propiedad que ostenta sobre dichas participaciones debía haber quedado repartido entre las cuotas hereditarias que les pertenece a cada uno.
Por otro lado, los descendientes de D. Salvador creen que Jesús Ángel les ha arrebatado ilegítimamente la posesión de las participaciones y la posición de socio de su padre, que podrían ostentar alguno de ellos.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico o procesal de la Sentencia objeto de análisis es el siguiente:
1.Interposición de demanda en fecha de 13 de julio de 1995, por los descendientes de Don. Salvador y Don. Pedro Framcisco siendo: los herederos de doña Marta(fallecida durante la sustanciación de la causa), Dª Carolina, D. Gonzalo, Dª Lina y D. Raül, ante el Juzgado de 1ª Instancia, nº2 de Alcoy.
La sentencia falló estimando íntegramente la demanda de la parte demandante.
- Motivación del Juez de Instancia:
El Juez entendió que: “los actores ejercitaban una acción de petición de herencia, y la misma todavía no había prescrito, porque el demandado no empezó a poseer a título de dueño los bienes reclamados en el litigio hasta la fecha de constitución de la sociedad (10 de diciembre de 1993), y que no constaba la renuncia de los demandantes a su porción en la explotación del negocio paterno ni su transmisión al demandado”.
2. Interposición de recurso de apelación por el demandado-recurrido contra sentencia dictada de 1ª Instancia ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha de 26 de junio de 2000. El tribunal revoca íntegramente la sentencia del Juzgado de 1ª instancia y absuelve al indicado recurrente de los pedimentos de la demanda.
“La Audiencia fue la acogida de la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia que el demandado opuso en la contestación a la demanda, por estimar que el mismo comenzó a poseer en concepto de dueño la parte de la herencia paterna en el negocio la explotación de la concesión de la línea de transporte de viajeros desde el momento de la partición en el año 1963, fecha en que la misma se hizo. Partiendo de que aquella parte no se incluyó en la partición, llega, tras el examen del material probatorio, a que los demás coherederos del demandado “admitieron sin reserva que fuese D. Jesús Ángel quien en el futuro y junto a la familia Ángel Jesús, pechase con el desarrollo del negocio o de dicha actividad empresarial a su costa exclusivamente, y asumiendo tanto sus gastos como beneficios”.
3. Interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación. El tribunal falla no haber lugar a recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante del día 26 de junio de 2000.
Petitum de la parte Actora
La parte demandante solicitaba:
- Que las 2.217 participaciones sociales de “Autobuses S.L” que en ese momento ostentaba Jesús Angel;
- Las ⅔ partes indivisas de las tarjetas de transporte VDN (de ámbito nacional) y;
- Los once autobuses aportados a la constitución de la sociedad por el demandado;
Se le condene al demandado a cotitular de los citados bienes, debido al presunto derecho que tienen los demandantes a la cuota hereditaria de tales bienes, adjudicándoles a cada uno de los hermanos de Jesús Ángel: Dª Carolina y Dª Marta (o descendientes de estos, en caso de haber premuerto) y sus sobrinos D.Gonzalo – hijo de su difunto hermano D.Pedro Francisco- y sus sobrinos Dª Lina y D. Raül -hijos de su difunta hermana Inmaculada.
Alegaciones parte Actora en el recurso de casación
El demandado solicitó el desistimiento de la demanda de la parte actora en base a las siguientes alegaciones:
- No aplicación del art. 1.225 en relación con el art. 1.218 del Código Civil.
- No aplicación del art. 436 Código Civil
- Infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial aplicable al cómputo de la prescripción de la acción de petición de herencia, sentada por las STA, Sala Primera, de 2 de junio de 1987, 23 de diciembre de 1971.
Fundamentos de Derecho
- MOTIVO PRIMERO. No se entrará a valorar el motivo por centrarse sustancialmente en la valoración de la prueba de documento privado.
- MOTIVO SEGUNDO. El Tribunal estima el motivo debido a que la interversión no se puede presumir por imperativo legal. Tras el fallecimiento en 1940, Jesús Angel adquirió la posesión del negocio familiar en calidad de gestor de la empresa. El conflicto se encuentra entre la divergencia motivacional entre el Juzgado de Instancia y el de Apelación sobre el momento de la inversión a la posesión a título de dueño del negocio.
El TS revoca la motivación de la audiencia por basarse en una mera presunción, ya que dictaminó que la interversión se había producido en 1963, “ateniéndose, únicamente, a la presunción que extrae de la inactividad de los actores” respecto a la no inclusión del negocio familiar en la escritura particional. Mientras que el Juzgado de Instancia motivó la inversión en el momento de constitución por el demandado de la Sociedad “Autobuses , S.L”, en 10 de diciembre de 1993.
En definitiva, la intervención no puede derivarse del silencio que se mantuvo en la partición.
Se discute en qué momento se produjo la conversión de poseedor en calidad de gestor a dueño del negocio, ya que a partir de ese momento, se entendería el comienzo del cómputo de plazo de prescripción para entablar la acción de petición de herencia.
- MOTIVO TERCERO. Los actores no pueden ejercitar la acción de petición, debido a la carencia de legitimación activa.
La sociedad civil primitiva se creó con el objetivo de explotar la concesión de transportes que aportó D.Gregorio hasta la expiración de la misma. En el momento de la concusión de la concesión, la sociedad se extinguió debido a la desaparición de su objeto (art. 1.700.2º CC). Aunque posteriormente, la viuda y los hijos de Don Gregorio se les volvió a adjudicar nuevamente dicha concesión, los cuales acudieron únicamente a dicho concurso. No existen evidencias de que los herederos de D. Pedro Francisco se presentaron conjuntamente al concurso con ellos. Por lo que, “la caducidad de la línea produjo necesariamente la extinción de la sociedad civil primitiva, aun admitiendo que los socios pactasen su continuidad con los herederos al fallecimiento de cualquiera de ellos”.
El TS encontró razón en que por el motivo de la extinción del objeto de explotación, no podía considerarse un bien hereditario, no siendo susceptible de subsumirse en el caudal hereditario.
Por lo que, la creación de la nueva sociedad por Jesús Angel y la aportación del nuevo otorgamiento de la concesión por la Viuda e hijos de Don Gregorio, supuso que el demandado tenía una “actividad mercantil propia, independiente completamente de aquel primitivo negocio familiar”. La fuente de ingresos de riquezas de la nueva empresa, siendo los once autobuses aportados por el demandado, presume el TS que podían ser en fecha de 1993 de su propiedad, ya que los demandantes no procuraron probar si los primitivos vehículos que servían para la anterior explotación que caducó, se sustrajo algún tipo de rendimiento que hiciese posible los beneficios que tiene la nueva empresa.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo falló en fecha de 29 de noviembre de 2007, desestimando el recurso de casación interpuesto por el demandante-recurrente, y confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial.