En este comentario se analiza: 1) si concurre la existencia de una sucesión de una sociedad civil familiar asturiana dedicada a la explotación agropecuaria y; 2) si la aportación económica de una de las partes del matrimonio perteneciente a la segunda generación de la supuesta sociedad familiar, debe estar integrada posteriormente en la parte del pasivo del inventario de régimen de gananciales del matrimonio.
OBTENER EN PDF: SENTENCIA 2012 05 7 AP Asturias, Sala 5ª, Sentencia 188 2012
OBTENER EN PDF: COMENTARIO EXTENDIDO 2012 05 7 AP Asturias, Sala 5ª, Sentencia 188 2012
Sentencia, 7 de mayo de 2012, núm. 188/2012
Audiencia Provincial de Asturias, Sala 5ª, de lo Civil
Materia
Sucesión Empresa familiar explotación agraria asturiana.
Normativa aplicable
- Artículo 1700.3 del Código Civil: “La sociedad se extingue: 3.º Por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios, y en el caso previsto en el artículo 1.699”.
- Artículo 1704 del Código Civil: “Es válido el pacto de que, en el caso de morir uno de los socios, continúe la sociedad entre los que sobrevivan. En este caso el heredero del que haya fallecido sólo tendrá derecho a que se haga la partición, fijándola en el día de la muerte de su causante; y no participará de los derechos y obligaciones ulteriores sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de lo hecho antes de aquel día”.
Introducción
En este comentario se analiza: 1) si concurre la existencia de una sucesión de una sociedad civil familiar asturiana dedicada a la explotación agropecuaria y; 2) si la aportación económica de una de las partes del matrimonio perteneciente a la segunda generación de la supuesta sociedad familiar, debe estar integrada posteriormente en la parte del pasivo del inventario de régimen de gananciales del matrimonio.
Antecedentes de hecho
- Doña Enriqueta, y su marido, siendo ambos los abuelos de los litigantes del presente proceso, fueron los socios fundadores, junto con su hijo Don Eulalio, padre de los litigantes, sobre la explotación ganadera en la comunidad asturiana.
- Don Eulalio contrajo matrimonio con Ofelia, quien ambos continuaron la actividad económica ganadera y cuya cónyuge aportó a la sociedad 3000 pesetas. Doña Enriqueta hace constar en su testamento otorgado en día 28 de mayo de 1951, dicha cantidad aportada por su nuera , y dejó constar que la escritura de la sociedad familiar, fue extraviada junto con su copia, pero que la sociedad continuaba en funcionamiento.
- Los padres de los presentes litigantes fallecieron y se procedió a liquidación del régimen de gananciales y a la formación del inventario. Respecto a la distribución del inventario, surgió un seguido de controversias entre los hermanos litigantes, cuya demandante Carmela defendía un crédito a favor de su madre Ofelia debido a la aportación de 3000 pesetas que realizó a la sociedad familiar.
- El conflicto derivado del principal, es la discusión que trata sobre si realmente existió dicha sociedad, ya que en las pruebas practicadas, el demandado Don Baldomero, hijo de Doña Ofelia, lo niega, y se discute en el caso que se probara la existencia de la sociedad, si realmente hubo una sucesión o continuación de la empresa familiar.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico o procesal de la sentencia objeto de análisis es el siguiente:
- Se promovió juicio verbal para resolver las discrepancias del inventario sobre el régimen de gananciales de los padres de los litigantes en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Oviedo, que resolvió en fecha de 19 de diciembre de 2011, fallando estimar parcialmente la petición de la demandante Doña Carmela. El juez se pronunció conforme no existía ningún bien o deuda en el pasivo de inventario de sus padres fallecidos D. Eulalio y D. Ofelia .
En los fundamentos de derecho del juez de instancia, acuerda que el artículo 1700.3 del Código Civil extingue la sociedad civil por causa de la muerte de uno de los socios, admitiendo por el artículo 1704 CC, que la sociedad pueda continuar en el caso que exista un pacto entre los socios que lo prevea, así como la sociedad continúe en manos del heredero del socio fallecido. Pero no le quedó acreditado al juez ninguna decisión, y no se apreció voluntad de los socios originarios la intención de que continuara el negocio en manos de Don Eulalio y Doña Ofelio. Por lo que se entiende que la sociedad quedó extinguida conforme el art. 1700.3 CC, y lo que surgió fue una nueva y distinta sociedad formada por los padres de los litigantes. Por lo que, “el crédito de Doña Ofelia no es contra la sociedad ganancial titular jurídico civil de esta posterior sociedad de explotación ganadera, sino que era un crédito frente a la anterior sociedad de explotación conformada por Don Eulalio y su madre”.
2. Interposición de recurso de apelación por Doña Carmela. El juez emite resolución en fecha de 7 de mayo de 2012, desestimando la pretensión de la demandante-apelante Doña Carmela, cuya recurrente en el petitum pretende que el juez reconozca la existencia de la Empresa Familiar cuyos contribuyentes eran los padres de los litigantes, y que por ende, se reconozca en el pasivo de la sociedad un crédito a favor de Doña Ofelia por la aportación de 3000 pesetas aportadas personalmente a la sociedad. Alega que el derecho en el cual se basó el juez “a quo”, es decir, el Régimen general común: el Código Civil español, no es el derecho aplicable en este caso, debiendo atenderse al derecho consuetudinario propio de Asturias.
Alegaciones y petitum demandante-recurrente
Alegaciones de la parte apelante, Doña Ofelia:
Error en el derecho aplicado por el juez “a quo”, no procediendo la aplicación del Código Civil, debiendo atenderse al derecho consuetudinario de Asturias, remitiéndose a los artículos 191 a 199 que regulan dicha institución. Los citados artículos, persiguen una continuación de la sociedad familiar de la explotación agropecuaria. La ley asturiana, dispone que la sociedad cesa cuando se abandona la actividad económica de explotación, y no a la muerte de uno de los socios, como dispone en el Código Civil español.
La apelante niega la creación de una nueva sociedad por sus padres: Don Eulalio y su madre Doña Ofelia. Sino que los padres de Don Eulalio fueron quienes aportaron la explotación, y que posteriormente, entró a trabajar la nueva generación, es decir, el matrimonio. Doña Ofelia además de aportar su trabajo, integró la cantidad de 3000 pesetas en 1953, produciéndose un derecho de crédito. Por lo que, en la liquidación de los padres de los litigantes (D. Eulalio y D. Ofelia), este derecho de crédito, no quedó compensado, por lo que debe añadirse a la sociedad de gananciales, como pasivo del inventario.
Conflicto/Controversia
El conflicto versa sobre la existencia o no de una continuación familiar sobre la explotación agropecuaria, que alega la parte demandante, que la empresa familiar se sucedió de sus abuelos, al matrimonio de sus padres.
Por otro lado, se discute si la aportación dineraria de Doña Ofelia a la explotación de la supuesta sociedad familiar, debe quedar compensada con un crédito dinerario en el pasivo del inventario del régimen de gananciales de su matrimonio.
Fundamentos de Derecho
El juez de instancia señala la sentencias de la Sección 4º de la Audiencia Provincial Asturiana de 30 de Octubre de 2001 con la que afirman que “la sociedad familiar asturiana es una sociedad de ganancias, en la que cada partícipe conserva la propiedad de sus bienes, haciendo comunes los adquiridos durante la vigencia de la sociedad familiar”. Siendo cierto que el artículo 191 de la compilación asturiana dispone que “la sociedad familiar asturiana es una sociedad a pérdidas y ganancias integrada por miembros de dos generaciones, generalmente unidas por parentesco, que conviven bajo un mismo techo, cuyo objetivo es el aprovechamiento y, en su caso, perpetuación, de una explotación familiar”, y en el siguiente art. 192 de la compilación dispone “los socios integrantes de la generación joven en la sociedad familiar asturiana son un matrimonio, uno de cuyos cónyuges, por mantener parentesco lineal o colateral con la generación de más edad”, el juez de la audiencia no puede acreditar ninguna prueba referida a que la explotación fuera una sucesión de la empresa familiar.
Aunque sí está constatado que Doña Ofelia figuró como titular de cuota láctea por última vez en el período 1998, siéndole retirada en 1999, y figuró desde 1994 hasta 2001 como titular de una explotación bovina. Las pruebas no acreditan que dicha explotación fuera la continuación o sucesión de la sociedad familiar, y aunque quedase acreditada dicha sucesión, como señaló el juzgador de primera instancia, el crédito que ostentara doña ofelia no sería contra la sociedad ganancial, sino frente la anterior sociedad de explotación, es decir, frente a la llamada sociedad familiar.
Parte dispositiva
El Juez falla desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Carmela, y confirma la sentencia dictada en instancia en fecha diecinueve de diciembre de dos mil once.