Resumen: El presente comentario analiza la interpretación del artículo 853.2 del Código civil referente a la cláusula de desheredación por maltrato de obra que consta en el testamento de la causante, por la que deshereda a sus hijos y descendientes de éstos a favor de una hija y su nieta.
El juez realiza una interpretación sobre el concepto maltrato de obra, y determina las circunstancias susceptibles de ser aplicables en dicho concepto, tomando como referencia la interpretación de la norma con las actuales circunstancias familiares del siglo XXI.
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Obtener en PDF: COMENTARIO EXTENDIDO 2020 10 23 AP Madrid, Sección 9ª, Sentencia 12121 2020
Sentencia de 23 de octubre de 2020, núm. 12121/2020
Audiencia Provincial Madrid, Sección 9, de lo Civil
Materia
Sucesiones. Cláusula desheredamiento. Maltrato de obra.
Normativa aplicable
- Artículo 853.2 del Código Civil: “Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes […]: 2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.”
- Artículo 851 del Código Civil: “La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.”
- Artículo 856 del Código Civil: “La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha”.
- Artículo 850 del Código Civil: “La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare”.
Conceptos relevantes
- “Impugnación de Testamento”: se declara nulo el testamento. Modificación de la voluntad del testador.
Introducción
El presente comentario analiza la interpretación del artículo 853.2 del Código civil referente a la cláusula de desheredación por maltrato de obra que consta en el testamento de la causante, por la que deshereda a sus hijos y descendientes de éstos a favor de una hija y su nieta.
El juez realiza una interpretación sobre el concepto maltrato de obra, y determina las circunstancias susceptibles de ser aplicables en dicho concepto, tomando como referencia la interpretación de la norma con las actuales circunstancias familiares del siglo XXI.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico o procesal de la sentencia objeto de análisis es el siguiente:
- Interposición de recurso ante el Juzgado de 1º Instancia nº 54 de Madrid, por parte de D. Martín, D. Sabino, Dña Pura, D. Romeo, contra la heredera universal Dña. Margarita. El Juez dictó sentencia en fecha de siete de febrero de 2020, fallando desestimar la demanda interpuesta por la parte actora, pronunciándose en contra de la existencia de una causa injusta de desheredamiento, por lo que absolvió Doña Margarita e impuso el pago de las costas a la parte demandante.
- Interposición de Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9º, por parte de los demandantes apelantes contra la apelada Doña Margarita. El Juez emitió resolución en fecha de 23 de octubre de 2020, confirmando la sentencia de instancia.
En el recurso de apelación, la parte demandante-apelante formula su petición alegando tres motivos sobre los cuales versa el litigio:
- Se alega error en la valoración de la prueba, actuando la testadora de forma coaccionada a otorgar testamento en beneficio de su hija y nieta.
- Se alega error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 851 y 853.2 Código Civil.
- Se alega infracción de los artículos 850 y 856 del Código Civil,
Antecedentes de hecho
1.En fecha 17 de febrero de 2015, Dº Maria dolores otorga testamento ante Notario, revocando los testamentos anteriores y nombrando heredera universal de sus bienes a la demandada Margarita y su nieta.
2. En fecha de 14 de noviembre de 2018, fallece la testadora y se procede a abrir el testamento. En la cláusula segunda de la escritura, la causante deshereda expresamente al resto de sus cuatro hijos: Don Martin, siendo la parte demandante y apelante en este litigio, Don Erasmo, Don Eliseo y Don Emilio. Estos dos últimos hijos de Maria Dolores, Eliseo y Emilio, fallecieron antes que la misma testadora, por lo que el Código Civil prevé el derecho a los descendientes de las personas premuertas, repartirse el caudal hereditario que le hubiera correspondido a su ascendiente, es decir, a su padre. Por lo que los hijos de Don Eliseo, siendo Doña Pura, Don Romeo y Don Sabino se convierten en partes actoras y apelantes en este litigio, juntamente con D. Martín, solicitando la impugnación del testamento y que se declarase injustificado la cláusula de desheredamiento del testamento que les impide percibir la herencia.
3. El testamento, de acuerdo con el artículo 675 Código Civil, deberá ser interpretado en el sentido más literal de la voluntad expresada del causante a través del notario en el testamento. Por lo que Maria Dolores, expresó al Señor Notario la falta de relación continuada de los familiares (hijos y nietos respectivos) desde hacía más de diez años, el abandono familiar hacia su persona, una falta de relación afectiva y de comunicación hacia ella de acontecimientos familiares importantes, como el fallecimiento de sus dos hijos, bodas, ceremonias de naturaleza familiar…
Conflicto/Controversia
El conflicto del litigio trata sobre dirimir si concurre o no la causa de desheredación del artículo 853.2 CC, recogida en el testamento, y si ésta queda válidamente acreditado.
Fundamentos de Derecho
- Respecto al motivo de alegación primero, la parte apelante alega error en la valoración de la prueba, expresando que la causante desheredó a sus hijos y descendientes por un estado de dependencia hacia la hija apelada y su nieta, por lo que su decisión fue tomada de forma coaccionada.
El motivo fué desestimado por el juzgador debido a las conclusiones de las pruebas realizadas, siendo el propio Notario, en el momento en que Maria Dolores otorgó testamento, quien acreditó que ésta actuaba con plenas capacidades.
La prueba de otro testigo , siendo el médico familiar del causante, hizo constar sobre la causante que no tenía ningún deterioro cognitivo grave, por lo que la testadora actuaba con plena capacidad de obrar.
- En el motivo de alegación segundo, la parte apelante encuentra un error en la valoración de la prueba. Expresa haberse infringido los artículos 851 y 853.2 CC, negando existir pruebas del maltrato psicológico, y que además, dicha causa sea un supuesto de desheredación que quepa dentro del artículo 853.2 CC. Las partes demandantes-apelantes ostentan que dicha causa no debería de ser imputable a ellos, sino a demandada. La parte actora afirma la inexistencia de pruebas sobre que la testadora solicitara cuidados de asistencia, tanto respecto al hijo, como por los nietos.
En este punto, el juez hace una excelente pronunciación sobre este aspecto, ergo acaba desestimando la alegación de las partes.
No debe desconocerse que las normas deben interpretarse de acuerdo con el artículo 1.4 del Código Civil, por lo que deben ser interpretadas en relación a la realidad social en que se encuentra ese momento conflictual. Por lo que teniendo en cuenta esa nueva realidad social, económica y también familiar del siglo XXI, “lo cierto es que una desatención de la causante, y por lo tanto, no un abandono físico, porque la causante vivía con una hija y nieta instituidas herederas en el mismo testamento, si una situación de desamparo afectivo, imputable al heredero desheredado, cuando se base en una falta de afecto, de atención y comunicación permanente con el causante, como se recoge en el testamento, que implique una absoluta y total falta de comunicación o interés por las necesidades y el cuidado del testador, puede y debe entenderse como justa causa de desheredación, en la medida que si se acredita en los autos esa falta de afecto, de preocupación, e incluso actos y conductas que impliquen ese menosprecio, que se denote por el hecho, de no tener ningún tipo de comunicación con la causante, no comunicarle actos relevantes de la vida familiar, no comunicándole fallecimiento de hijos, bodas, etc., ni siquiera preocuparse por el estado de salud o de bienestar del causante, cuando tales hechos sean imputables al heredero o herederos, siempre que se acredite que esta situación persiste de una forma continua y reiterada, debe calificarse como justa causa de desheredación a los efectos del artículo 853.2 del C. civil, en la medida que supone, en la concepción actual de la familia, y de las relaciones sociales una maltrato psicológico, que por desgracia, como se alega en el presente caso suele ocurrir en el último periodo de vida del causante, en el que este es más dependiente de los cuidados y atenciones de sus descendientes”.
- Respecto al tercer motivo del recurso de apelación, se alega infracción del artículo 850 y 856 del Código Civil. Según el artículo 850 CC, debía ser la parte demandada Doña Margarita, por ser ésta la heredera universal, quien tuviera de aportar la prueba que acreditase la concurrencia de la causa del art. 853.2 CC, y demostrar el abandono por parte de los desheredados respecto la causante. Sin embargo, los apelantes expresan que en el procedimiento de Instancia, aconteció una inversión de la carga de la prueba, por lo que fueron ellas las partes que demostraron la improcedencia de la causa.
El Juez desestima el motivo alegado. El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresa una circunstancia especial por lo que se aplica en ese caso. Aunque el artículo 850 CC imponga la parte de la prueba a la parte al heredero, este hecho no significa que la parte apelante no tenga ninguna carga de la prueba, concurriendo en este caso, que la parte apelante desplegara una actividad probatoria a fin de acreditar que esa falta de relación y comunicación de manera permanente no le es imputable a ellos.
Es indiscutible la falta de relación entre el causante y los apelantes durante un tiempo de más de diez años, y tampoco transcurre prueba que permita deducir que dicha falta de relación se debía a la voluntad o acciones de la causante. En las pruebas practicadas, la esposa de uno de los nietos negaba haber conocido a la abuela del marido o que esta hubiese sido invitado a los eventos familiares. Por lo que no se infringe el artículo 850 CC.
Por otro lado, es desestimado el motivo de infracción del artículo 856 CC, por no acreditarse ninguna prueba que demostrara la reconciliación entre las partes , y por lo tanto no pudiendo dejar sin efecto la cláusula de desheredación.
Parte dispositiva
El Tribunal falla desestimando el recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes-apelantes, y confirma la sentencia pronunciada en el Juzgado de Primera Instancia nº54 de Madrid del 7 de febrero de 2020.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.