Resumen: Precisar si, los activos derivados de la cesión de capitales a terceros pueden llegar a considerarse activos afectos a la actividad económica para determinar el alcance de la reducción de empresa familiar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o si este tipo de activos no pueden tener en ningún caso, de acuerdo con la exclusión establecida en la LIRPF, la condición de activos afectos.
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Auto de 24 de septiembre de 2020, Rec. 1563/2020
Tribunal Supremo, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo
Materia
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Normativa aplicable
- Artículos 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en lo sucesivo, “LISD”).
- Artículo 27.1.c) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (en adelante, “LIRPF”). Se trata del actual artículo 29.1.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
- Artículo 6.3. del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, “RD 1704/1999”).
Conceptos relevantes
N/A.
Introducción
El Auto analiza si resulta necesario precisar si, los activos derivados de la cesión de capitales a terceros pueden llegar a considerarse activos afectos a la actividad económica para determinar el alcance de la reducción de empresa familiar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o si este tipo de activos no pueden tener en ningún caso, de acuerdo con la exclusión establecida en la LIRPF, la condición de activos afectos.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico o procesal del Auto objeto de análisis es el siguiente:
- Liquidación girada por la Comunidad autónoma de Aragón en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- Interposición de Reclamación Económico-Administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón (“TEAR”) contra la citada Liquidación.
- Interposición de Reclamación de Alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra la Resolución del TEAR, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta.
- Interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón contra la Resolución del TEAC.
- Preparación de Recurso de Casación número 1563/2019 ante el Tribunal Supremo, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 10 de diciembre de 2019.
Antecedentes de hecho
Doña María Inés realizó una donación en favor de su hijo en fecha 1 de abril de 2004, habiendo este aplicado la reducción del 95% de la base imponible prevista en el artículo 20.6 de la LISD.
Como consecuencia del desarrollo de un procedimiento de comprobación e investigación por el Servicio de Inspección Tributaria de la Dirección General de Tributos del Gobierno de Aragón se dictó una liquidación a fin de regularizar la situación tributaria de Don Sergio con resultado de cuota a ingresar al considerar la Administración, entre otros aspectos, que no era de aplicación la reducción del citado artículo 20.6 de la LISD a la parte de la donación consistente en las participaciones de una entidad que correspondían al saldo de una cuenta proveniente de activos no afectos a la actividad desarrollada por la mercantil. En particular, se trataba de inversiones financieras que, según la Inspección, eran ajenas a la actividad de la empresa (manufactura, compra, venta y representación de prendas de vestir).
Interpuesta reclamación económico-administrativa por el sujeto inspeccionado, la misma fue estimada por Resolución de 29 de marzo de 2012 del TEAR con fundamento en que la conclusión obtenida por la Inspección sobre la falta de afectación de las inversiones financieras temporales recogidas en una determinada cuenta contable no había quedado suficientemente contrastada.
El TEAC terminó por confirmar en alzada este acto, mediante resolución de 11 de noviembre de 2015, con base, entre otros razonamientos, en que a pesar del matiz introducido por el artículo 27 de la LIRPF, no todos los activos representativos de la participación de fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros han de quedar excluidos de la posibilidad de considerarse elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, así como en que en este caso existían indicios de que las inversiones financieras temporales integradas en el activo de la entidad respondían a necesidades derivadas de la vida de la mercantil.
Conflicto/Controversia
Precisar si, los activos derivados de la cesión de capitales a terceros pueden llegar a considerarse activos afectos a la actividad económica para determinar el alcance de la reducción de empresa familiar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o si este tipo de activos no pueden tener en ningún caso, de acuerdo con la exclusión establecida en la LIRPF, la condición de activos afectos.
Fundamentos de Derecho
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Parte dispositiva
Ante la notoria afectación a un gran número de situaciones y la inexistencia de un criterio unitario por parte de la jurisprudencia, el Tribunal Supremo aprecia interés casacional objetivo y analizará si, en los casos en que el objeto de una donación venga constituido por activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, puede aplicarse la reducción prevista en el artículo 20.6 de la LISD en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.3 del RD 1704/1999, por poder apreciarse su afección a la actividad económica o si, por el contrario, sobre la base del artículo 27 de la LIRPF aplicable ratione temporis, este tipo de activos no pueden tener, en ningún caso, la consideración de afectos a la actividad económica.