Resumen: El comentario analiza la sentencia de la Empresa Familiar COMERCIAL, S.A., cuyas acciones de la sociedad, según cláusula testamentaria del causante, que murió sin matrimonio e hijos, pasaron en manos de su hermano Isidro y su sobrino Idelfonso en calidad de legatarios. La muerte del causante, este fue incapacitado y, en consecuencia, tutelado por su sobrino Ángel, éste último, era hermano e hijo de los futuros legatarios. Aprovechando la situación de incapacitación del testamentario, ejercitó los derecho políticos de la empresa para realizar una ampliación de capital, de 60.000 euros a 37.525.813 millones de euros, procediendo así a vaciar la herencia, impidiendo el reparto de la herencia futura en el momento de la muerte del causante para el resto de legatarios y herederos.
En un Juicio anterior, el Tribunal supremo acabó revocando el derecho de los legatarios a la posesión de las acciones de la empresa por incurrir en una cláusula “cautela socini” dispuesta por el testador en su propio testamento en el que preveía la privación del derecho a aquel que interviniera en su herencia”. Habiendoseles privado de sus derechos a los legatarios Isidro e Idelfonso, estos procedieron a interponer demanda contra la empresa familiar, cuyo litigio sobre el cual versa ahora dicha sentencia, es pretender la anulación de los acuerdos societarios de la Junta Universal celebrada por el heredero y albacea Abelardo, en ejercicio de los derechos políticos de la empresa, en la cual cesaron a Ángel como administrador de la sociedad y nombraron para el cargo a Lucio , y, por otra, acordaron dejar sin efecto los acuerdos adoptados en la junta universal celebrada por los legatarios el 22 de mayo de 2009.
La Sentencia objeto de análisis establece doctrina sobre el efecto directo del legado de cosa cierta, por el cual, el caudal hereditario pasa directamente a la posesión del legatario en el momento de la muerte del causante por ser la cosa o derecho inequívoco y estar identificados en el patrimonio del testador.
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Sentencia 1450/2020, de 28 de mayo de 2020, Rec. 51/2015
Tribunal Supremo, Sección 1ª, Sala de lo Civil
Materia
Sucesiones. Legados. Vaciamiento herencia. Cautela Socini.
Normativa aplicable
- Artículo 885 del Código Civil. Se cita textualmente “El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla”.
- Artículo 657 del Código Civil. Se cita textualmente “Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte”.
- Artículo 661 del Código Civil. Se cita textualmente “Los herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”.
- Artículo 440 Código Civil. Se cita textualmente “La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.
El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento”.
- Artículo 545 Código de Comercio. Se cita textualmente “Los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento. No estará sujeto a reivindicación el título cuya posesión se adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave. Quedarán a salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra los responsables de los actos que le hayan privado del dominio”.
Conceptos relevantes
- Albacea: Es un ejecutor testamentario. Persona que mantiene una relación de confianza con el testador, encargada de ejecutar las disposiciones que haya establecido en el testamento, pacto sucesorio o codicilo, entre otras que haya requerido el testador.
- Albacea Contador-Partidor: Facultad del designado para partir y repartir la herencia. Se designa la figura del contador partidor a cuya persona, nombrada por el testador en el testamento, realiza el reparto de los bienes hereditarios entre los herederos nombrados. Si este no es designado, pero si hay designado una albacea, le corresponderá a éste realizar la práctica de la partición.
- Legatario: Es un adquirente a título particular designado por el causante en su testamento o pacto sucesorio. El legatario no responde de las deudas y adquiere generalmente derechos y bienes concretos aunque también puede adquirir una parte alícuota de la herencia.
Introducción
El comentario analiza la sentencia de la Empresa Familiar COMERCIAL, S.A., cuyas acciones de la sociedad, según cláusula testamentaria del causante, que murió sin matrimonio e hijos, pasaron en manos de su hermano Isidro y su sobrino Idelfonso en calidad de legatarios. Pero anterior a la muerte del causante, este fue incapacitado y, en consecuencia, tutelado por su sobrino Ángel, éste último, era hermano e hijo de los futuros legatarios. Aprovechando la situación de incapacitación del testamentario, ejercitó los derecho políticos de la empresa para realizar una ampliación de capital, de 60.000 euros a 37.525.813 millones de euros, procediendo así a vaciar la herencia, impidiendo el reparto de la herencia futura en el momento de la muerte del causante para el resto de legatarios y herederos.
En un Juicio anterior, el Tribunal supremo acabó revocando el derecho de los legatarios a la posesión de las acciones de la empresa por incurrir en una cláusula “cautela socini” dispuesta por el testador en su propio testamento en el que preveía la privación del derecho a aquel que interviniera en su herencia”. Habiendoseles privado de sus derechos a los legatarios Isidro e Idelfonso, estos procedieron a interponer demanda contra la empresa familiar, cuyo litigio sobre el cual versa ahora dicha sentencia, es pretender la anulación de los acuerdos societarios de la Junta Universal celebrada por el heredero y albacea Abelardo, en ejercicio de los derechos políticos de la empresa, en la cual cesaron a Ángel como administrador de la sociedad y nombraron para el cargo a Lucio , y, por otra, acordaron dejar sin efecto los acuerdos adoptados en la junta universal celebrada por los legatarios el 22 de mayo de 2009.
La Sentencia objeto de análisis establece doctrina sobre el efecto directo del legado de cosa cierta, por el cual, el caudal hereditario pasa directamente a la posesión del legatario en el momento de la muerte del causante por ser la cosa o derecho inequívoco y estar identificados en el patrimonio del testador.
Iter cronológico/procesal
- Interposición de la demanda por la parte actora, D. Ildefonso y Herederos de Isidro contra la mercantil COMERCIAL, S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia, el Juzgado de lo Mercantil nº2 de Madrid, por el que falla estimando la demanda de los demandantes (los legatarios).
- Interposición de recurso de apelación por la sociedad demandada y el administrador único, Lucio, ante la Audiencia Provincial de Madrid, contra las resoluciones desestimatorias de primera instancia de fecha 31 de julio de 2012. La Audiencia falla a favor de los apelados, confirmando la sentencia de primera instancia, y desestimando el recurso de los recurrentes, aunque absolviendo de todas las imposiciones al administrador único Lucio.
- La entidad mercantil interpone un Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo contra las Resoluciones desestimatorias de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2014. Finalmente el TS estima la demanda de la sociedad y revoca la sentencia de la Audiencia.
Antecedentes de hecho
- COMERCIAL, S.A es una sociedad por acciones al portador, fundada en 1956 por Luis Angel , quien hasta el momento de su muerte tenía la totalidad del capital.
- Luis Angel falleció el día 8 de marzo de 2009, soltero y sin descendencia. El 3 de abril de 2006 había otorgado testamento, en el que, además de constituir otros legados, en la cláusula segunda dejaba para su hermano Isidro y su sobrino Ildefonso , por iguales partes, sus acciones de la compañía Comercial,S.A..
- En la cláusula cuarta del testamento se dispone que, respecto del remanente de todos sus bienes, una vez satisfechos los legados previstos, se instituye herederos universales a Abelardo , de la mitad de la herencia, y al Convento de Madres Clarisas de Lerma (Burgos), la otra mitad. En la cláusula sexta se nombraba a Abelardo como albacea contador-partidor, con facultades muy amplias, que incluían la de entregar los legados.
- En el momento de otorgarse el testamento, el capital social de Comercial,S.A. era de 60.101,21 €, dividido en 2.000 acciones de 30,050605 € cada una de ellas.
- Con posterioridad al otorgamiento del testamento, por sentencia de 21 de septiembre de 2007, Luis Angel fue incapacitado. Se nombró tutor a su sobrino Ángel , quien más adelante devendría en legatario por la muerte de su padre Isidro .
El tutor, ejercitando los derechos políticos de las acciones que el tutelado tenía en la sociedad Comercial,S.A., celebró dos juntas de accionistas: en la primera, de 14 de noviembre de 2007, cesó a Luis Angel como administrador y se nombró a sí mismo (el tutor) administrador; en la segunda, celebrada el 28 de diciembre de 2007, aprobó un ampliación de capital social por importe de 37.525.813 €, con emisión de nuevas acciones al portador (numeradas del 2.001 al 1.250.754), que fueron íntegramente suscritas por el socio único.
Con ello, se incorporaba al legado el resto del patrimonio del incapacitado y, de facto, se dejaba sin contenido la institución de heredero.
- Consta que el tutor recabó autorización judicial (de quien supervisaba la tutela e ignoraba el contenido del testamento) para la reestructuración del patrimonio de su tío incapacitado, mediante la disolución y liquidación de otra sociedad de la que tenía el 100% de las acciones, Inversiones, S.A., y la reseñada operación de ampliación de capital social de Comercial ,S.A. y aportación a esta sociedad del resto de los bienes y derechos de Luis Angel .
- Fallecido Luis Angel el 8 de marzo de 2009, sus herederos universales celebraron una junta de accionistas el 3 de junio de 2009, en la que, por una parte, cesaron a Ángel como administrador de la sociedad y nombraron para el cargo a Lucio , y, por otra, acordaron dejar sin efecto los acuerdos adoptados en la junta universal celebrada por los legatarios el 22 de mayo de 2009.
Antecedentes de hecho. Otros procesos vinculados al presente procedimiento judicial
Tras la muerte del causante y la apertura del testamento, transcurrieron múltiples conflictos que dieron lugar a dos procedimientos judiciales paralelos a la actual sentencia analizada, pero cuya resolución firme vincula al tribunal del presente litigio, por ser los mismos litigantes en ambos procesos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal, y evitar que las dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma contradictoria. Ambos determinan la aplicación de la cláusula cautela socini, cuyo efecto se aprecia en sendos fallos y que aquí se resume uno de ellos:
Iter procesal de la STS 464/2018, de 19 de julio, Sala 1ª, de lo Civil
- Juzgado Primera Instancia nº38 de Madrid
Los dos legatarios, Ildefonso y los herederos de Isidro interponen demanda en frente a los herederos de Luis Angel y su albacea, para reclamar la entrega de la posesión de las acciones de la entidad mercantil, y ampliaron su demanda reclamando también los legados económicos dispuestos en la cláusula testamentaria por la que concebía a 900.000 euros a Idelfonso y 300.000 a favor de Isidro. El juzgado desestimó la demanda y su ampliación, considerando que habían tergiversado la voluntad del causante al desviar la práctica totalidad del caudal hereditario acreciendo el capital de la empresa.
- Audiencia Provincial Madrid
Desestimó el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en relación a la posesión de las acciones, pero la estimó en relación a la entrega del legado dinerario de la cláusula segunda del testamento.
- Tribunal Supremo
Ambas partes litigantes interponen recurso de casación. El TS resolvió que no procedía la entrega de las acciones y además anuló el pronunciamiento de la Audiencia Provincial sobre la entrega de los legados dinerarios puesto que en el testamento se establecía que quien iniciara proceso judicial sobre incidencia en la herencia perdería sus derechos adjudicados por el testamento del causante, aplicando así la cautela socini. Así se expone en la sentencia:
“En el presente caso, conforme a la jurisprudencia expuesta, la vulneración de la prohibición impuesta por el testador no se ha producido por el ejercicio de la acción de petición de los legados con base en el art. 885 del Código Civil, sino por los numerosos procedimientos judiciales promovidos por los demandantes en los órdenes civil, mercantil y penal, dirigidos a alterar la ordenación y distribución hereditaria querida por el testador por medio del cuestionamiento del contenido de los legados y de la actuación del albacea contador-partidor en defensa, precisamente, de lo ordenado en el testamento, esto es, de velar por el contenido patrimonial de lo dispuesto en favor de D. Abelardo y del convento de Madres Clarisas de Lerma como herederos universales
del testador”.
“La vulneración de la prohibición de intervenir judicialmente la herencia comporta, necesariamente, la sanción prevista por el testador para dicho supuesto en la cláusula quinta, es decir, “la privación de cualquier derecho que el testador le haya legado”, privación o pérdida de los derechos hereditarios que en el presente caso es plena, dado que el testador carecía de herederos forzosos o legitimarios“.
Conflicto/Controversia
En la presente sentencia analizada, el conflicto versa sobre determinar si procede la pretensión de los demandantes que pretenden anular los acuerdos aprobados en la Junta General Extraordinaria de carácter Universal en su reunión del 21 de julio de 2009.
Motivos Recurso Casación
El recurso de casación interpuesto por la empresa Comercial,S.A. se fundamentó alegando los dos siguientes motivos objeto del actual litigio:
Primero. El recurrente considera que la eficacia del legado depende íntimamente de la efectiva entrega efectuada por el heredero o su albacea, según se entiende en el artículo 885 CC. Por lo que, citando textualmente la sentencia: “los legatarios en ningún caso pueden constituir la junta general de Comercial Recalde, puesto que dicho legado aún no se les ha entregado por el albacea y los herederos; y son estos los únicos legitimados para celebrar dichas juntas, en tanto en cuanto se han subrogado en todas las relaciones jurídicas de las que era titular el causante.“
Segundo. La parte recurrente alega una lesión de sus derechos, causado por la presunta errónea apreciación de la Audiencia Provincial, que concluyó que los derechos patrimoniales del legado constituían una cosa específica, por lo que no era necesaria la intermediación por el heredero o albacea, para entregar la posesión del derecho o bien patrimonial, considerándose que éstos se atribuían directamente al legatario de forma directa e inmediata desde el momento de la muerte del causante.
La parte recurrente, argumentó en el desarrollo de su motivo que difícilmente podían esos derechos constituir cosa específica, “en cuanto que necesita antes de ser entregado, una previa especificación o individualización, ya que se hace a dos legatarios “por partes iguales”. Que por lo contrario, si conformase un derecho de cosa específica, éste debería constatar en el texto del testamento una fijación numérica determinada y exacta, no dando lugar a vagas interpretación o inequívocas intenciones, como sí sucede en el presente caso.
Es por este razonamiento, que el heredero-albacea, ostentando válidamente la posesión de las acciones de la mercantil, considera válidamente constituida la Junta Extraordinaria Universal que los legitimarios intentan impugnar.
Cabe mencionar que una de las bases en que se sustenta esta posición del recurrente, yace en consideración de que las acciones son al portador, pudiendo cualquier legitimado que las posea válidamente, ejercer los derechos políticos que se desprenden de la pertenencia de dichas acciones, entre ellos, constituir una Junta Universal.
Fundamentos de Derecho
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 28 de mayo de 2020, falló estimar la demanda de la entidad recurrente, sustentandose en el siguiente razonamiento jurídico:
Primeramente, da la razón a la mercantil recurrente, tomando como principal consideración la sentencia firme del procedimiento paralelo anteriormente citado. El TS ya consideró aplicable la cautela socini y como consecuencia, privó por sentencia firme el derecho de los legatarios demandantes sobre el legado de las acciones de Comercial,S.A..
Además, reiteró la Doctrina del legado de cosa específica, declarándose inaplicable ésta al caso, por requerirse para su ejercitación la presencia de un “objeto cierto”, es decir, “plenamente identificado e individualizado sin necesidad de operación alguna” y aquí es el punto donde se cuestiona el alcance del legado, ya que para volverlo a ceñir la cantidad real dispuesta por el testador en su última voluntad, se necesitaba realizar unas operaciones previas por el albacea contador-partidor para entregar la cantidad exacta a los legatarios.
De esta argumentación, el Tribunal Supremo considera válido el derecho a participar en la junta de accionistas, correspondiendo dicha ejercitación al heredero o albacea, y no a los legatarios demandantes (como sí se pronunció en primera instancia), puesto que al no ser un “objeto cierto”, no pasaba directamente la posesión del causante al legatario, sino que se precisa la efectiva entrega del albacea, algo que jamás sucedió por haber realizado una fraudulenta desviación del caudal hereditario.
En segundo lugar, habiendo hecho una apreciación de los hechos, decide resolver el conflicto apelando al artículo 222.4 de la LEC, según el cual las sentencias firmes previas tienen efecto de cosa prejuzgada. Así, refiriéndose a la apreciación del mismo Tribunal Supremo de la cautela socini, se considera que, independientemente de lo expuesto previamente, los legatarios perdieron todos sus derechos testamentarios al haber iniciado procedimientos judiciales, algo que iba contra la voluntad taxativa del causante. Por lo que des del inicio del litigio, se parte de un error de base en la demanda, ya que no se puede solicitar la impugnación de los acuerdos sociales de una sociedad, cuando a los mismos demandantes se les extinguió el derecho de propiedad de dichas acciones desde un inicio, en procedimientos judiciales anteriores.