RESUMEN: La empresa familiar FEDERICO JOLY Y CIA, S.A., sociedad parte del Grupo de empresas JOLY, cuya empresa de más notoriedad representa el Diario de Cádiz S.L., se enfrenta en los tribunales a raíz de un conflicto familiar fruto de una modificación estatutaria, por lo que se aprueban ciertos cambios referentes a la supresión de las clases de acciones, la transmisión de acciones, derecho de adquisición preferente y precio, formación del Consejo de Administración, así como el número y designación de Consejeros Delegados, cuyos demandantes alegan haberse realizado sin observar los requerimientos legales de la Ley de Sociedades Anónimas, referente a la obtención de votos de la mayoría procedentes de la clase de acciones afectadas, provocando una lesión de la sociedad en beneficios de ciertos socios.
OBTENER EN PDF: COMENTARIO EXTENDIDO. Audiencia Provincial De Cádiz, Sentencia De 26 De Julio De 2007, Num. 408 2007
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Sentencia de 26 de julio de 2007, núm. 408/2007
Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª
Materia
Modificación Estatutaria. Clases de acciones.
Introducción
La empresa familiar FEDERICO JOLY Y CIA, S.A., sociedad parte del Grupo de empresas JOLY, cuya empresa de más notoriedad representa el Diario de Cádiz S.L., se enfrenta en los tribunales a raíz de un conflicto familiar fruto de una modificación estatutaria, por lo que se aprueban ciertos cambios referentes a la supresión de las clases de acciones, la transmisión de acciones, derecho de adquisición preferente y precio, formación del Consejo de Administración, así como el número y designación de Consejeros Delegados, cuyos demandantes alegan haberse realizado sin observar los requerimientos legales de la Ley de Sociedades Anónimas, referente a la obtención de votos de la mayoría procedentes de la clase de acciones afectadas, provocando una lesión de la sociedad en beneficios de ciertos socios.
Normativa aplicable
- Artículo 148 sobre Modificaciones Estatutarias, del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (Actualmente derogada):
- Para que sea válida una modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los derechos de una clase de acciones, será preciso que haya sido acordada por la Junta general, con los requisitos establecidos en el artículo 144 y también por la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada. Cuando sean varias las clases afectadas, será necesario el acuerdo separado de cada una de ellas.
- El acuerdo de los accionistas afectados habrá de adoptarse con los mismos requisitos previstos en el artículo 144 en Junta especial o a través de votación separada en la Junta general, en cuya convocatoria se hará constar expresamente.
- Cuando la modificación afecte sólo a una parte de las acciones pertenecientes a la misma clase y suponga un trato discriminatorio entre las mismas, se considerará a efectos de lo dispuesto en el presente artículo que constituyen clases independientes las acciones afectadas y las no afectadas por la modificación, siendo preciso, por tanto, el acuerdo separado de cada una de ellas.
- Artículo 49 sobre Clases y series de acciones, del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (Actualmente derogada):
- Las acciones pueden otorgar derechos diferentes, constituyendo una misma clase aquellas que tengan el mismo contenido de derechos.
- Artículo 115 sobre Acuerdos impugnables, del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (Actualmente derogada):
- Podrán ser impugnados los acuerdos de las Juntas que sean contrarios a la Ley, se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.
- Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables.
Antecedentes de hecho
- La mercantil FEDERICO JOLY Y CIA, S.A. , es una sociedad cuyo objeto social es actuar como sociedad holding mediante la participación en el capital de entidades residentes y no residentes en España. Forma parte del Grupo de Empresas familiares JOLY, que embarca sociedades como Diario de Cádiz S.L., Diario de Jerez S.A., Industrias Gráficas Gaditanas S.L., Ediciones Europa Sur S.L., Federico Joly y Cía S.A. y Joldis S.A.
- El Grupo Joly comprende un conjunto de empresas dirigidas a la comunicación a nivel estatal español, que se fundó en Cádiz en 1867 por Federico Joli Velasco, y que actualmente preside José Joly Martínez de Salazar. La editorial dirige 9 diarios locales: Diario de Cádiz, Diario de Jerez, Europa Sur, Diario de Sevilla, El Día de Córdoba, Huelva Información, Granada Hoy, Málaga hoy y Diario de Almería, convirtiéndose la editorial pionera a nivel andaluz, que llegó a superar los 200 periodistas en plantilla.
- La sociedad FEDERICO JOLY Y CIA, S.A., está controlada por dos ramas familiares, cada una adjudicándose la mitad de las acciones de la sociedad. Una rama familiar, de la que forman parte los demandantes, se atribuyeron las acciones denominadas “de clase A” , y la otra rama familiar, ostentando las acciones denominadas de “clase B”. De forma que con dicha distribución se aseguraba el equilibrio de poder en la toma de decisiones y gestión de la entidad.
- En fecha 17 de octubre de 2005, la entidad celebró una Junta General que aprobó una modificación estatutaria de los artículos 5º, 8º, 15º, y 18º, reguladores de la transmisión de acciones, derecho de adquisición preferente y precio, formación del Consejo de Administración, así como el número y designación de Consejeros Delegados.
- Don Gervasio, Don Hernan, Don Inocencio y la Comunidad hereditaria de Juan, que ostenta entre todos los presentes el 28% de las acciones de la sociedad, vieron lesionados sus derechos societarios, por haber sido aprobadas las modificaciones estatutarias sin al obtención de la mayoría de las acciones de las clases afectadas, quedando lesionados sus derechos tras la aprobación del acuerdo, y que además alegan que dicha modificación estatutaria, lesiona los intereses de la sociedad en beneficio de uno o más socios.
Conflicto/Controversia
La parte demandante alega que la modificación de los Estatutos de la entidad FEDERICO JOLY Y CIA, S.A. , se realizaron disconforme las exigencias de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente derogada), sin mediar consentimiento de la otra familia parte dominante de la entidad, y produciendo los hechos jurídicos consecuentes de la modificación, una lesión para la sociedad en beneficio de uno o más socios, por no seguir lo pactado en pactos parasociales y el protocolo familiar, que se obligaban a un equilibrio de poder.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico o procesal de la Sentencia objeto de análisis es el siguiente:
1. Interposición de demanda al Juzgado de lo Mercantil nº1 de Cádiz por la parte actora, Don Gervasio, Don Hernan, Don Inocencio y la Comunidad Hereditaria de D. Juan, contra la mercantil FEDERICO JOLY Y CIA, S.A. El juez de instancia dictó sentencia el 18 de diciembre de 2006, fallando desestimar la demanda interpuesta por la parte actora.
2. Interposición de Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Càdiz, Sección 5ª, por parte de los demandantes-recurrentes contra la Resolución de Primera Instancia, que dictó Sentencia en fecha de 26 de Julio de 2007. El recurso de apelación versa sobre dos argumentos principales en los que se solicita la impugnación de los acuerdos sociales de la Junta General de la entidad celebrada en fecha 17 de octubre de 2005, por los que realizaron una modificación estatutaria de los artículos 5º, 8º, 15º, y 18º.
Recurso de Apelación de la Parte Demandante
El recurso de apelación versa sobre dos argumentos principales:
- Solicitan la nulidad de la modificación estatutaria al amparo del artículo 148 de la Ley de Sociedades Anónimas (citado en Normativa aplicable), pues tratándose de una modificación que perjudica o lesiona directamente los derechos diferenciados entre las dos clases de acciones en que se divide el capital de la sociedad , denominadas “A” y “B”, requieren indispensablemente para su validez la anuencia de la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada, lo que el grupo de accionistas de la clase A (la parte demandante), ha ignorado.
- La modificación estatutaria provoca una lesión de los intereses de la sociedad, solicitando la nulidad del acuerdo social a tenor del artículo 115.1 y 2 de la Ley, en beneficio exclusivo de determinados accionistas, concretados los que ostentan la “clase de acciones tipo B”, y otros disidentes de la misma rama familiar que los apelantes.
Fundamentos de Derecho
- Siendo cierto que se celebró la Junta General de Accionistas de la entidad FEDERICO JOLY Y CIA, S.A. por la que se modificó los estatutos sociales, suprimiendo las clases o series de acciones (A y B) contempladas en el artículo 5, con consecuente correlación de los artículos 8, 15, 18, dicha modificación se llevó a cabo aprobándose por la Junta y con los requisitos legales del art. 144 LSA, aunque sin la opinión de las clases afectadas, ni recabar su acuerdo, en ninguna de las variantes que exige el art. 148 LSA, en Junta especial o mediante votación separada en la propia Junta General.
La audiencia afirma que la modificación de los Estatutos fue acorde a la Ley, ya que en este caso, no es de aplicación el artículo 148 LSA, siendo ésta la principal alegación de los actores, en base a los siguientes motivos:
Siendo cierto que las partes admiten la existencia de diversas clase de acciones (A y B) en los términos previstos de los Estatutos sociales, no caben dentro del concepto técnico-jurídico del art. 49.1 LSA, imprescindible para aplicarse el régimen del artículo 148 LSA. El Juez, afirma la existencia de un confusionismo de los conceptos. Para la existencia de diferentes clases, debe atenderse al criterio de los derechos que les son atribuidas a cada clase de acciones. De forma que, para diferenciar la existencia de diferentes clases, deben estar presentes en una sociedad: acciones ordinarias o comunes (que les atribuye a sus titulares el régimen normal de derechos derivados de la Ley), de la clase de acciones privilegiadas o especiales, que gozan de unas prerrogativas de derechos disponibles en los Estatutos Sociales.
Esbozada la necesaria distinción de derechos entre las acciones ordinarias y privilegiadas, la Sociedad demandada rechaza abiertamente la existencia de derechos diferenciados entre la Clase A y B, debido a que ambas clases se les atribuyen iguales derechos. Este argumento de la contraparte es probado con el redactado del artículo 5 de los Estatutos, que se cita textualmente “ las acciones de la misma serie o clase confieren los mismos derechos. Las acciones de una y otra clase tienen el mismo valor nominal y en cuanto a los derechos no existen más diferencias que las que expresamente se establecen en los presentes estatutos. En lo no diferenciado expresamente a todas las acciones, sea cual fuese su serie, tendrán los mismos derechos”
El Juez concluye que “la clase de acciones es aquella que otorga derechos diferentes y, en función de ello, cabe la posibilidad de que existan varias clases” por lo que “de emitirse acciones que incorporan exactamente los mismos derechos no se podría hablar propiamente de clase”.
“Cualquier otra distinción entre acciones que no tome como referencia los derechos incorporados no constituirá una clase en el sentido tratado (serán series cuando se distinguen por su distinto valor nominal, se tratará de acciones nominativas o al portador , o hablaremos de tipos de acciones para designar aquellas que se diferencian de las ordinarias, no por razón del derecho incorporado, sino por sus características externas, generalmente referidas al documento, etc.) Y la fijación del concepto de clase integrada por acciones especiales además de determinadas exigencias y limitaciones en orden a su creación (artículo 50.1 de la Ley), en lo que ahora concierne, comporta que sólo a las acciones especiales que contengan algún privilegio se refiere el artículo 148 cuando habla de la lesión a los derechos de una clase de acciones (A. Aguilera Ramos)”.
2.Los apelantes alegan la lesión del interés social en beneficio ajeno, pretendiendo la anulabilidad a tenor del art. 115.1 LSA. El razonamiento jurídico propuesto versa sobre la ilegalidad de la modificación Estatutaria y, el incumplimiento de los pactos de accionistas o Protocolo Familiar otorgado por la totalidad de accionistas de la mercantil el 2 de julio de 1998 , en los que se pactó un equilibrio de poder entre las dos ramas familiares, y en los que regían los valores de “transparencia, equilibrio, igualdad, lealtad y comunicación”, para garantizar la cohesión del Grupo empresarial Familiar, y que ahora con dicha modificación desatiende el régimen de valores acordado.
El Juez, desestima dicho argumento concluyendo que “el interés social que se persigue es distinto del de los socios de la S.A. y viene a coincidir con los intereses de los componentes de la empresa (accionistas, administradores, acreedores, trabajadores, etc), y la contractualista, asumida en nuestra legislación, en que el interés social no es otro que la suma de los intereses particulares de los socios, es visto que el interés social actual no puede considerarse encarnado en los pactos de 1998, que todos los socios -también los demandantes- entendieron en mayor o menor medida obsoletos y trataban de sustituir o modificar al producirse la crisis que ha desembocado en la demanda rectora; y del mismo modo -como dice la juzgadora- no ha quedado acreditado que dicho interés sea precisamente el mantenimiento del equilibrio entre los dos grupos familiares, sobre todo cuando tres de los siete miembros de la familia Gervasio disienten del pretendido equilibrio y habrían contribuido a desmantelarlo votando favorablemente la supresión de las ,clases” de acciones cuya concepción y ejercicio se pretende ser su máxima expresión”.
Parte dispositiva
La Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Gervasio, Don Hernan y Don Inocencio y la Comunidad Hereditaria de Don Juan contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Cádiz, confirmando la referida Resolución.