RESUMEN: Impugnación de las modificaciones realizadas en los Estatutos de la Sociedad Servicios Hosteleros Nala S.L, por el que se ampliaba la prohibición de competencias, incorporado una prestación accesoria, requiriendo dicha modificación el consentimiento del socio afectado, debido a que es una prohibición de ámbito individual del socio, y que en el actual supuesto, dicha autorización no transcurre en este caso.
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OBTENER EN PDF: SENTENCIA. AP De Valencia (Seccion 9a) Sentencia Num. 1527 2019 De 20 Noviembre JUR 2020 73668 2
Sentencia de 20 de Noviembre de 2020, num. 1527/2019
Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª
Materia
Pactos parasociales. Prestaciones accesorias.
Normativa aplicable
- Artículo 291 del texto refundido de la Ley de Sociedades de capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Nuevas obligaciones de los socios. Cuando la modificación de los estatutos implique nuevas obligaciones para los socios deberá adoptarse con el consentimiento de los afectados.
- Artículo 292 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. La tutela individual de los derechos del socio en la sociedad de responsabilidad limitada. Cuando la modificación afecte a los derechos individuales de cualquier socio de una sociedad de responsabilidad limitada deberá adoptarse con el consentimiento de los afectados.
Introducción
Impugnación de las modificaciones realizadas en los Estatutos de la Sociedad Servicios Hosteleros Nala S.L, por el que se ampliaba la prohibición de competencias, incorporado una prestación accesoria, requiriendo dicha modificación el consentimiento del socio afectado, debido a que es una prohibición de ámbito individual del socio, y que en el actual supuesto, dicha autorización no transcurre en este caso.
Antecedentes de hecho
- La sociedad familiar Servicios Hosteleros Nala S.L, actúa bajo la marca de la franquicia “ONZA”, cuyo objeto social se basa en la distribución de productos alimentarios y otros servicios de catering, restauración y servicios para la hostelería. En ese momento, la sociedad disponía de cuatro tiendas, una de ellas perteneciente a la parte actora, que era una de las tres socias que formaba la empresa.
- Por el transcurso de un tiempo aproximado de 5 años, la franquicia se regulaba a partir de un modelo “Know how”, por el que todas las tiendas de la marca se rigen por una misma organización, estructura, funcionamiento, campaña de márketing e imagen idénticas.
- La parte actora, Doña Raquel, tras cinco años cumpliendo las directivas propuestas por el gestor de la Franquicia Sr. Alexis (tío de la parte actora), decide apartarse de la gestión conjunta por sus desconfianzas frente al director de la franquicia y resto de socias.
- Habiéndose apartado de las reglas comunes, la demandante sigue ejerciendo idéntica actividad económica primero sobre la misma marca “ONZA”, y posteriormente, cambió el nombre de la tienda a “DULCE CAROLINA”.
- La sociedad demandada alegó que la actora había transgredido un supuesto pacto parasocial, en el que presuntamente se regulaba el proyecto de franquicia, con visión de expansión por España, que actuaba bajo una marca, denominada ONZA, que se regía bajo unas características similares o nivel organizativo parecido. Y que según la parte demandada, había un pacto de prohibición de competencia entre los socios. Un hecho conflictivo en el litigio, es que el alegado pacto social no se encuentra documentado ni escrito, por lo que la parte demandada afirmando su existencia, y la actora negándolo, produció que quien ostentara la carga de la prueba fuera la parte que lo declara existente (hecho que no se conseguirá probar en el litigio).
- La parte demandada modificó el artículo 19 de los Estatutos de la Sociedad, con la intención de plasmar el contenido de prohibición de competencia del supuesto pacto parasocial, añadiendo en los Estatutos una ampliación en la prohibición de la competencia, por lo que se pretendía que la actora no actuara ejerciendo idéntico objeto social bajo el mismo nombre de la sociedad ONZA. Dicha modificación, transcurrió sin el consentimiento de la actora.
Conflicto/Controversia
La parte demandante interpone demanda al Juzgado de lo Mercantil solicitando la nulidad de los acuerdos tomados en la Junta Extraordinaria de 20 de Diciembre de 2017, por el que alega que se modificó los Estatutos sin su consentimiento y niega la existencia de un pacto parasocial entre las partes que contenga prohibiciones de competencia.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico o procesal de la Sentencia objeto de análisis es el siguiente:
1.Interposición de demanda al Juzgado de lo Mercantil nº2 de Valencia por la parte actora, Doña Raquel, contra la parte demandada SERVICIOS HOSTELEROS NALA SL.
La sentencia estimatoria se pronunció en base a los siguientes argumentos:
- El Juzgado de lo Mercantil declara nulos los Acuerdos modificativos adoptados en la Junta Extraordinaria celebrada en fecha 20 de Diciembre de 2017, en los que se ampliaba la prohibición de competencia recogida en el art. 19 de los Estatutos. El Juez lo declara nulo en base a los artículos 291 y 292 LSC, por ser un acuerdo que afecta a los derechos individuales de un socio, y por consiguiente, se requiere su consentimiento individual, por lo que la parte actora no accedió.
- Otro motivo de controversia del litigio fue si existía o no un pacto parasocial, que según la sociedad demandada, había acordado con la actora. Pacto que indirectamente está relacionado con la modificación estatutaria, ya que lo que se intentó por la parte demandada, fue traspasar dicho contenido del presunto pacto a los Estatutos (posteriormente no se consigue probar la existencia del pacto), pero para realizar dicha modificación, las prestaciones del pacto se deben convertir en prestación accesoria, requiriendo un seguido de formalidades materiales que se evitaron, además de no conseguir acreditar la verdadera existencia de dicho pacto, ya que no se formalizó. En el pacto, la parte demandada afirmaba la existencia de una prohibición de competencia por parte de los socios, que posteriormente el juzgador de instancia recordó que “no existe precepto en la LSC que imponga una prohibición de competencia a los socios de una sociedad[…], y que, aunque se pueda imponer a los socios dicha prohibición de competencia vía estatutos o vía pactos parasociales no podría acceder la inscripción al Registro Mercantil, porque la DGRN exige la inclusión en los estatutos, que haya de realizarse como prestación accesoria, ya que vincula a los socios en su totalidad y es oponible a terceros, debiendo especificarse si, como prestación accesoria, el socio que cumpla la obligación obtendrá o no alguna retribución”. “La sentencia concluye que el establecimiento de la prohibición de competencia es una prestación accesoria, y conforme a los Arts. 291 y 292 LSC, exigiría el consentimiento de los socios afectados y, en este caso, la modificación estatutaria afecta a los tres socios, y uno de ellos, la actora, no ha consentido” Por lo que la falta de consentimiento, implica la nulidad del acuerdo tomado en la Junta sobre la modificación estatutaria.
- El Juez ve un abuso de derecho de la mayoría en la toma de decisiones de la Junta.
2.Interposición de Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, por parte de la Sociedad apelante contra la Resolución de Primera Instancia estimatoria de la demanda de Doña Raquel, que dictó Sentencia en fecha de 20 de Noviembre de 2019. El recurso de apelación versa una amplia argumentación por el que se solicita la impugnación sobre valoración de la prueba y la valoración de la existencia del pacto parasocial.
Fundamentos de Derecho
- Inexistencia del Pacto Parasocial. El juzgador no prueba la existencia del pacto parasocial, por no existir prueba documental ni escrita que soporte la existencia de dichos pactos entre socios, y que no es suficiente con el testigo del gestor de la franquicia que afirma (y que la parte actora no niega) que la franquicia se rige por un modelo Know How por el que la marca sigue unas mismas directivas, organizaciones, y características similares, sin mencionar la existencia de prohibiciones y derechos por las socias, y que además, cabe considerar que el testigo tiene una relación de parentesco con la parte actora, y con las dos socias restantes, siendo la administradora su esposa, y la ostra socia su hija). Por lo que, la mera existencia de una franquicia, coordinada por unas mismas directrices de organización, no acredita ningún pacto parasocial.
- Nulidad de la modificación estatutaria. Por regla general, la naturaleza de los pactos parasociales no tienen entrada en el Registro, excepto los pactos otorgados en un Protocolo Familiar, que en virtud del Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero se les permite la entrada en el registro, y que no es un supuesto que suceda en este caso.
Sin embargo, el artículo 86 LSC permite “que en los Estatutos se establezcan, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios, prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, configurándolas así como obligaciones de naturaleza societaria y carácter estatutario, exige que consten en los propios Estatutos los rasgos básicos de las mismas, y, en primer lugar, que se exprese su “contenido concreto y determinado“, y que si afectan a derechos y prohibiciones individuales del socio, deben ser consentidas expresamente por ellos. En el presente caso, el pacto no consta formalizado por escrito, ni goza de un contenido concreto, cognoscible o determinable, y ni siquiera consta la prestación del consentimiento explícito. Por estos motivos, el juzgador niega la entrada al Registro de dicho pacto.
Parte dispositiva
La Audiencia Provincial de Valencia desestima el recurso de apelación interpuesto contra lasentencia del Juzgado de lo Mercantil , por lo que se confirma los pronunciamientos del Juzgado de Instancia.