Resumen: Se comenta la importante sentencia del Tribunal Supremo núm. 120/2020 sobre la eficacia del Protocolo familiar y los pactos parasociales.
OBTENER EN PDF: SENTENCIA. TS Núm. 120 2020
OBTENER NE PDF: COMENTARIO EXTENDIDO. STS 120 2020 De 20 De Febrero. Resumen
Tribunal Supremo
Sentencia núm. 120/2020, de 20 de febrero de 2020
Materia
Protocolo familiar y Pactos parasociales
Introducción
Se comenta la importante sentencia del Tribunal Supremo núm. 120/2020 sobre la eficacia del Protocolo familiar y los pactos parasociales.
Historia familiar
Los antecedentes del conflicto se remontan a la creación del grupo familiar Zapata, creado por Juan Zapata Cubeiro. Nacido en 1917 en Galicia, en el municipio de Bergondo, hijo de una familia de agricultores conocida, cuyo padre y abuelo habían ostentado el cargo de alcaldía en esa localidad. Se casó con María Asunción Agruña Cubeiro, que pertenecía a una familia conocida joyera de Bergondo, con quien tuvo 4 hijos.
A sus 27 años, se trasladó a Sevilla para liderar la estructura negocial de la aseguradora Ocaso de Sevilla. Su carácter emprendedor, lo llevó a fundar una década después la Funeraria La nueva para prestar servicios relacionados con las pólizas que vendía Ocaso. Poco después, sus negocios empresariales fueron en auge, empezando por su inauguración de las galerías comerciales Lubre, situado en la plaza del Duque (que posteriormente, con la apertura y éxito del Corte Inglés en Sevilla, se vio obligado a cerrar), y apostó por nuevos y diversificados sectores empresariales como hotelero, el sector inmobilístico, el sector agrícola, joyería, y uno de los sectores con más auge y éxito, el hotelero. Juan Zapata era dueño de los hoteles América y Derby, situados en pleno centro de Sevilla, además de ser dueño de varios establecimientos más, entre ellos los situados en El Puerto de Santa María y Islantilla, donde se encuentra otro hotel de su pertinencia, el Hotel Puerto Bahílla gran hotel. En total, el valor de sus activos que poseía superaron los 100 millones de euros. A lo largo de su trayecto empresarial, recibió varios premios y honores como la medalla otorgada por el Gobierno, al Mérito en el Trabajo, por su labor empresarial, y también recibió, por parte de la Xunta de Galicia, la Medalla de Galicia, que lo consideraba la joya de su corona.
En los años 70 se incorporan, junto el socio fundador a la gestión del grupo familiar, Don José Antonio y Juan Jose Zapata.
El 18 de julio de 1983 se suscribió un protocolo familiar entre todos los hijos (en total 4 hijos) que Juan Zapata Cubeiro denominado “Convenio de Directrices, Relaciones y coeficientes de participación del grupo económico Zapata” para regular el contenido moral y jurídico de la relación empresarial con la familia.
El espíritu de este protocolo era que el grupo de empresas se mantuvieran unidas y que fueran gestionadas por las diferentes ramas de la familia con la intención de conservar el grupo entre los miembros de las familia y garantizar la supervivencia y continuidad de la empresa en el futuro. La principal pretensión del socio fundador al constituir el Protocolo era que, tras la muerte de los socios fundadores, transcurriera una sucesión ordenada del patrimonio empresarial. De forma que cada socio respetara los coeficientes atribuidos y plasmados en el protocolo familiar.
La distribución quedó repartida en: D. Juan José obtiene el 28% de las acciones y participaciones, D. José Antonio el 26 %, y las otras dos hermanas, un 23% a cada una de ellas.
Después del fallecimiento de Don Juan Zapata Cubeiro, el coeficiente de las acciones y participaciones quedaron distribuidas tal como formulaba el Protocolo durante un período de tiempo largo hasta 2013, fecha por la cual varios hermanos decidieron celebrar contratos de permutas, compraventas y donaciones de las acciones y participaciones sociales del grupo empresarial familiar. Jose Antonio Zapata intentó anular los contratos celebrados por sus hermanos e interpuso demanda contra ellos.
Después de todo el proceso judicial, el Alto Tribunal tumbó las peticiones del demandante.
Miguel Salas (Salas&Donaire) y Ricardo Astorba (Zurbarán) fueron los letrados de los familiares demandados, quienes opinaron ante premsa: “supone un revés para el empresario José Antonio Zapata, que tiene más de 20 demandas, querellas y arbitrajes interpuestos ante diferentes árbitros y juzgados de Sevilla y Cádiz contra sus familiares, que ahora se verán directamente afectados por esta sentencia”. “El empresario y su esposa deberán además pagar las costas, que serán elevadas puesto que la cuantía del pleito ahora concluido era de casi 6 millones de euros”.
Conflicto
El conflicto se plantea cuando una parte de los hermanos (siendo los que están en contra de los contratos de permuta, compraventa y donación de acciones y participaciones) considera que no es posible enajenar y deshacerse de las acciones y participaciones, debido a la supuesta prohibición del protocolo familiar, respecto a enajenar los coeficientes atribuidos. El litigio versa sobre:
- Si las partes (hermanos demandados) que firmaron el protocolo familiar han incumplido lo dispuesto (mantener las acciones y participaciones atribuibles a cada hermano).
- Si se debería anular los contratos de permuta, compraventa y donación de acciones y participaciones celebrados por los demandados.
Antecedentes judiciales.
- El Juzgado de primera instancia e Instrucción nº3 de Majadahonda, dicta sentencia 189/2015, de 23 de diciembre, desestimando la demanda de la parte actora. El tribunal no ve fundamento para declarar ilegales los contratos de permuta y compraventa, sino que la finalidad del interesado era modificar la configuración del patrimonio familiar, aun más allá de poder desbancar al demandante del control de determinadas sociedades, pero no puede entenderse contrario a derecho ni al Protocolo de 1983, ya que el tribunal interpreta el protocolo como un acto que se basa en un mero acuerdo moralmente exigible, y que no obliga ni vincula a las partes.
- Los demandantes decidieron recurrir la sentencia frente el Juzgado de 2º instancia, siendo la Sección nº12 de la Audiencia Provincial de Madrid, quien juzgaría el recurso de apelación. El tribunal desestimó íntegramente el recurso interpuesto por D. Narciso y de Dª Mariola.
La Audiencia Provincial confirmó la decisión de primera instancia, con una extensión de contenido:
i) Basándose el Protocolo en una previsión sobre la sucesión futura, y que constituye un mero acuerdo moralmente exigible, el tribunal afirma que el protocolo se cumplió dado que los hermanos mantuvieron un largo tiempo los coeficientes asignados por el protocolo tras la muerte de su padre (socio fundador).
ii) La obligación de mantenimiento perpetuo de los coeficientes de las acciones y participaciones es contrario a la ley.
iii) El Protocolo no incluye ninguna prohibición de transmitir acciones y participaciones por sus titulares, de forma que los distintos negocios celebrados no pueden ser objeto de impugnación.
iv) El Protocolo no imposibilita cesar a los consejeros.
3. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, frente el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil que falla desestimando el recurso de casación.
Doctrina del Tribunal Supremo:
- Doctrina Impugnación Convenio Parasocial
“La jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo que la mera infracción del convenio parasocial de que se trate no basta, por sí sola, para la anulación del acuerdo impugnado (sentencia 138/2009, de 6 de marzo, y las allí citadas).[…] Para estimar la impugnación se requeriría que concurrentemente la infracción del pacto parasocial fuese acompañada simultáneamente de una vulneración de la ley o de los estatutos, o bien de una lesión, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, de los intereses de la sociedad.”
La imposición a la propiedad perpetua de acciones y participaciones es contraria a la Ley. De forma que, tal como indica la doctrina sentada por la Sala, los pactos parasociales podrán ser declarados inválidos siempre que concurra la exigencia de ser contrario a la Ley, a los estatutos o provoquen una lesión en beneficio a otro socio o a terceros.
- DOCTRINA de la Sala sobre la validez y carácter vinculante del protocolo familiar como pactos parasociales.
Reiterada jurisprudencia, entiende que los pactos parasociales “se fundamentan en la existencia de una esfera individual del socio diferenciada de la propiamente corporativa, de manera que, en el ámbito de la primera, puede llegar a establecerse vínculos obligatorios con otros socios sobre cuestiones atinentes a la compañía, sin modificar el régimen estrictamente societario y al margen de él […]”.
Por lo tanto, se entiende los pactos parasociales en modo de Protocolo familiar, como contrato muy similares al contrato privado, siendo exigible inter partes su contenido, y, pudiendo las partes reclamar el cumplimiento de las prestaciones, y recurrir por el incumplimiento de ellas mediante la legislación civil que se prevé para los contratos privados (por ejemplo, acción de cumplimento, daños y perjuicios…)
“Ahora bien, esta validez y eficacia de los pactos parasociales incluidos en un protocolo familiar está condicionada al respecto de ciertos límites legales. En concreto, la sentencia 616/2012, de 23 de octubre , precisó que estos pactos, en lo referente a su validez, “no están constreñidos por los límites que a los acuerdos sociales y a los estatutos imponen las reglas societarias -de ahí gran parte de su utilidad- sino a los límites previstos en el artículo 1255 del Código Civil”: “ Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”.
- Doctrina sobre la impugnación de acuerdos sociales contrarios a un pacto parasocial.
En el presente caso, nos encontramos en una situación en que el Protocolo familiar y los acuerdos societarios de los Estatutos, no están unificados, es decir, no han procurado que el contenido de los acuerdos sociales de los Estatutos acoja el contenido del protocolo familiar, que se hubiese producido si se hubiera efectuado una modificado los Estatutos.
En este caso, no se trata de una situación en que los Estatutos sean incompatibles con el Protocolo familiar, sino que no se ha introducido en los Estatutos acuerdos para acoger el contenido del protocolo.
Por este motivo, La Sala consolida como Doctrina que, para anular el pacto parasocial, la mera infracción del convenio parasocial de que se trate no basta, por sí sola ( sentencia 138/2009, de 6 de marzo, y las allí citadas). Por ello cuando se ha pretendido impugnar un acuerdo social, adoptado por la junta de socios o por el consejo de administración, por la exclusiva razón de que es contrario a lo establecido en un pacto parasocial, esta Sala ha desestimado la impugnación. Para estimar la impugnación se requeriría que concurrentemente la infracción del pacto parasocial fuese acompañada simultáneamente de una vulneración de la ley o de los estatutos, o bien de una lesión, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, de los intereses de la sociedad.
Al no trasponer el pacto parasocial a los estatutos societarios, existen dos regulaciones contrarias, y por lo tanto, nos encontramos en un caso en que los Estatutos no están adaptados al contenido de los compromisos protocolares, sobre las reglas limitativas a la libre disponibilidad de las acciones y participaciones sociales. Este hecho provoca que las previsiones del protocolo tengan, en principio, una limitada eficacia interna entre socios, como pacto parasocial. Y como tampoco han adquirido eficacia “ad extra” mediante su publicidad en el registro Mercantil, no pueden ser exigibles.
- Doctrina sobre la limitación de transmisibilidad de las acciones y participaciones sociales.
En concreto hay que destacar los siguientes datos:
a) El protocolo familiar controvertido no ha sido objeto de ninguna de las modalidades de publicidad registral previstas en el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero;
b) No contiene ninguna cláusula penal para garantizar su cumplimiento, con excepción de la referida al supuesto de incumplimiento por partes de los socios gestores del pacto de
exclusividad (dedicación exclusiva a la empresa familiar);
c) Tampoco se incorporó a la esfera corporativa mediante el instrumento de exigir su cumplimiento como prestación accesoria prevista en estatutos (obligación de hacer); y
d) Finalmente, tampoco consta modificación o adaptación de los estatutos sociales para establecer reglas limitativas a la libre transmisibilidad de las acciones y participaciones sociales concomitantes con los porcentajes de participación previstos en el protocolo
familiar.
Por estos cuatro motivos, no se encuentra base legal para pronunciar el incumplimiento del Protocolo familiar en cuanto a la enajenación de las acciones y participaciones.
FALLO del tribunal:
La controversia se centra en el supuesto incumplimiento de la previsión del protocolo familiar relativa a los porcentajes de participación en el grupo empresarial.
- Como se ha mencionado, el protocolo se realizó para procurar una sucesión ordenada de los coeficientes de las acciones y participaciones tras la muerte del socio fundador. Estos coeficientes se respetaron muchos años, dando por cumplido el pacto.
- El acuerdo moral del pacto no obliga a un mantenimiento perpetuo de dichos coeficientes, allende de ser contrario a la ley. El tribunal apunta que las relaciones obligatorias con prestaciones duraderas que exigen que la duración del vínculo contractual sea temporalmente limitada, por lo tanto, contrario a la perpetuidad, ya que sería ésta, opuesta a la naturaleza misma de la relación obligatoria.
- El protocolo no comporta una prohibición de transmisión de acciones y participaciones por sus titulares. El principio de la autonomía de la voluntad de las partes en la contratación ( arts. 1255 y 6.2 CC) permite que en un ámbito interno, sin que pueda tener reflejo en la sociedad en sí, varios socios puedan concretar acuerdos que sindiquen su voto o que limiten su facultad de transmisión de las acciones, sin que por ello quepa considerar vulnerado el art. 29.1 LSRL (actual art. 107 TRLSC). En este sentido se ha declarado que este precepto tiene un carácter imperativo e indisponible dentro del marco social, lo que implica que, salvo previsión estatutaria, ningún órgano o acuerdo social podrá impedir la libre transmisión de participaciones sociales entre socios. Ahora bien, si un socio voluntariamente desea limitar de forma privada esa facultad de disposición respecto de sus propias participaciones, se considera que con ello no se vulnerara el precepto expresado, en tanto no se pretenda que ese convenio o declaración de voluntad alcance un carácter general o se integre dentro de los acuerdos sociales.
Por todos estos motivos, los contratos celebrados son válidos.