RESUMEN:
Se comenta la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 191/2019, de 27 Marzo de 2019, Sala primera, de lo Civil.
Se analiza un interesante caso sobre una Empresa Familiar, “SOCIEDAD X S.A.” que realiza una serie de negocios de permuta y compraventa, en los cuales se produce una adquisición derivativa de sus propias participaciones sociales procedentes de la propiedad de sus socios, cuyo hecho podría interponerse una acción de nulidad, pero por las características dadas en este determinado caso, se entiende que la adquisición fue meramente instrumental con la finalidad de distribuir el patrimonio de la familia que forma parte de la empresa familiar.
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Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil,
Sentencia 190/2019, de 27 Marzo 2019
Sentencia a favor de: parte demandada: Entidad mercantil “SOCIEDAD X S.A.” y Dña Ana, Blanca, Camino.
Sentencia en contra de parte demandante: Jesús Manuel y Agueda.
I. Introducción
Se comenta la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 191/2019, de 27 Marzo de 2019, Sala primera, de lo Civil.
Se analiza un interesante caso sobre una Empresa Familiar, “SOCIEDAD X S.A.” que realiza una serie de negocios de permuta y compraventa, en los cuales se produce una adquisición derivativa de sus propias participaciones sociales procedentes de la propiedad de sus socios, cuyo hecho podría interponerse una acción de nulidad, pero por las características dadas en este determinado caso, se entiende que la adquisición fue meramente instrumental con la finalidad de distribuir el patrimonio de la familia que forma parte de la empresa familiar.
II. Antecedentes de hecho
“El 2 de junio de 2005, se constituyó la “SOCIEDAD X, S.A.” por Ana y sus seis hijos ( Amalia , Eusebio , Felicisima , Blanca , Justa y Jesús Manuel, Camino ), con un capital social de 7.992.000 euros, que fue desembolsado mediante una aportación no dineraria, una nave industrial en Miralbueno. El consejero delegado de la sociedad era Jesús Manuel.
El 27 de febrero de 2006, se amplió el capital social de “SOCIEDAD X, S.A.” El capital social pasó a ser de 8.412.000 euros y los seis hermanos Jesús Manuel Justa Eusebio Amalia Blanca Felicisima Camino aportaron una vivienda situada en la localidad de Coma-ruga.
Posteriormente,“SOCIEDAD X, S.A.” , aportó esta vivienda de Coma-ruga a otra sociedad, Vivienda, S.L., que se había constituido el 16 de enero de 2006, con el fin de gestionar esa vivienda familiar.
Más tarde, por diversas razones, Ana y sus seis hijos decidieron redistribuirse los bienes y sus participaciones en las sociedades, para lo que llevaron a cabo las siguientes operaciones:
El 4 de junio de 2007,“SOCIEDAD X, S.A.” constituyó otra sociedad, Cerrada, S.L.U., a la que aportó 2.744.000 euros.
El día 2 de julio de 2007, se otorgaron las siguientes cuatro escrituras públicas:
i) Una de permuta, por la que cinco de los hermanos: Eusebio , Felicisima , Blanca , Justa y Jesús Manuel ) cedían sus participaciones en un piso y plazas de garaje en DIRECCION000 NUM000 a la otra hermana Amalia , quien a su vez cedía a sus hermanos, en contraprestación, parte de las participaciones que tenía en “SOCIEDAD X, S.A.”
ii) Otra de permuta por la que la madre, Ana , y sus hijas Justa e Agueda transmitían a“SOCIEDAD X, S.A.” sus participaciones sociales en esta sociedad, y a cambio recibían, en la misma proporción que tenían en aquella sociedad, el 100% del capital social de Cerrada, S.L.
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iii) Otra de compraventa por la que “SOCIEDAD X, S.A.” , vendía las participaciones propias (2.400), que acababa de recibir de la permuta anterior, a Amalia , Felicisima y Jesús Manuel , por un precio de 2.400.000 euros (800.000 euros cada uno de ellos).
iv) Otra de pacto sucesorio, por el que la madre, Ana , legaba sus bienes para después de su muerte a sus hijos: a Justa e Agueda las participaciones en Cerrada, S.L.; a los otros cuatro hermanos las participaciones en“SOCIEDAD X, S.A.” ; y a Amalia la participación que tenía en la vivienda y las plazas de garaje de DIRECCION000 NUM000.
El 16 de julio de 2007,“SOCIEDAD X, S.A.” , vendió a CERRADA, S.L. 340.000 participaciones de la sociedad VIVIENDA, S.L., que representaban un tercio de su capital social, por un precio de 340.000 euros.
En todos estos negocios en los que participó “SOCIEDAD X, S.A.” , actuó en representación suya Jesús Manuel”.
Es evidente, que el objetivo de las negociaciones societarias tienen sus intenciones en una distribución del patrimonio familiar, debido a dos situaciones que concurrían en el seno familiar:
Primero, queda acreditado en la Sentencia de segunda Instancia, el deseo de dos hermanas de desprenderse de las participaciones de la entidad “SOCIEDAD X, S.A.” . debido a que la sociedad quería emprender unas operaciones societarias de alto riesgo, que ellas no estaban interesadas en participar.
Segundo, la celebración de dichos contratos, tenía el razonamiento en facilitar el cumplimiento del Pacto Sucesorio otorgado por la madre de los seis hermanos, Doña Ana.
Las operaciones jurídicas mencionadas, se realizaron en un mismo día, sin dejar apenas espacio temporal entre las permutas y la adquisición derivativa de las participaciones por la sociedad, que estuvieran en manos de la entidad en un muy breve espacio de tiempo, y que por tanto, “la sociedad apenas llegó a ostentar la titularidad de sus propias participaciones, pues las transmitió inmediatamente en cumplimiento del acuerdo de redistribución de participaciones entre los miembros de la familia”.
III. Conflicto
El 6 de febrero de 2014, siete años después de haber realizado las operaciones jurídicas mencionadas, Jesús Manuel y su esposa Agueda interpusieron la demanda que dio inicio al presente procedimiento contra Ana , Blanca , Justa ,“SOCIEDAD X, S.A.” y Cerrada, S.L, solicitando la nulidad radical de la permuta y compraventa de las participaciones, por ser contraria a la Ley, infringiendo el artículo 40 de la LSRL, sobre adquisición derivativa.
IV. Procedimiento judicial
Juzgado de lo mercantil, n.1 de Zaragoza
El juzgado de primera instancia estima la demanda de la parte actora por la que solicitaba:
- La declaración de nulidad de la adquisición de participaciones propias mediante permute por parte de la entidad mercantil“SOCIEDAD X, S.A.” y Dña Ana, Blanca, Camino.
- Declaración de nulidad de la compraventa de participaciones otorgada por la mercantil “SOCIEDAD X, S.A.”
- Condenar a la mercantil“SOCIEDAD X, S.A.” a restituir a D. Jesús Manuel la cantidad de 800.000 euros.
Pronunciado el FALLO de primera instancia, la sentencia fue recurrida en apelación por las respectivas representaciones de Ana, Blanca, Camino y de “SOCIEDAD X, S.A.”
Audiencia Provincial Zaragoza
La Audiencia revoca íntegramente la sentencia de Instancia, estimando completamente el petitum de las partes demandadas, y desestimando la demanda deducida por don Jesús Manuel y doña Agueda, con los siguientes fundamentos de derecho:
En cuanto a la nulidad de la adquisición por“SOCIEDAD X, S.A.” de sus propias participaciones, la Audiencia entiende que se hizo de forma instrumental para inmediatamente transmitirlas a los otros hermanos, dentro de la redistribución del patrimonio familiar:
“La adquisición de sus propias participaciones por (…)“SOCIEDAD X, S.A.” se hizo de forma simplemente instrumental para cumplir las exigencias de un acuerdo previo entre los hermanos y su madre respecto a la mejor distribución de un patrimonio hereditario al que están llamados todos los hijos del matrimonio formado por la recurrente, madre del actor, y su difunto marido. Es decir, que se trataba de una permuta vinculada al reparto del patrimonio de don Raimundo , ya fallecido, y su esposa, la demandada, doña Ana . El pacto sucesorio aportado por la sociedad mercantil recurrente (…) arroja luz sobre este punto sobre el que doña Amalia declaró que el pacto sucesorio pretendía igualar los riesgos y repartir con equidad entre los seis hermanos. La permuta fue la técnica jurídica empleada para cumplir los acuerdos alcanzados en relación a la salida de dos de las hermanas, doña Camino y doña Blanca , que no querían riesgos ni invertir dinero propio según el parecer común de las declaraciones oídas en el la instancia. Es decir, que no fue más que un paso en el procedimiento de reorganización del patrimonio de doña Ana a quien todos sus hijos califican, en rigor, de propietaria. Asimismo, al tiempo de la permuta todos ellos estaban confiados en la legalidad de la operación de cuya nulidad, según refirió el actor, el notario autorizante de la escritura no les dijo nada”.
“Como se observa las participaciones estuvieron en poder o tenencia de (…)“SOCIEDAD X, S.A.” un instante con lo cual no hubo oportunidad alguna de que, ni siquiera de forma incipiente, se manifestase riesgo patrimonial o político. Fue una fugaz tenencia en tránsito hacia el patrimonio del actor Don Jesús Manuel y dos de sus hermanas sin vocación alguna de permanencia en el patrimonio de“SOCIEDAD X, S.A.” Por consiguiente esta Sala (Audiencia Provincial Zaragoza) piensa que, en este caso concreto, la aplicación del precepto es dispensable ya que su carácter funcional, que se advierte por la finalidad que persigue, no se ha visto vulnerado”.
“La Audiencia también aprecia un retraso desleal en el ejercicio del derecho, pues no encuentra justificado el tiempo transcurrido desde julio de 2007, en que se verificaron la permuta y la compraventa impugnadas, y enero de 2014, en que se presentó la demanda”.
TRIBUNAL SUPREMO
La parte demandante, siendo Jesús Manuel y Agueda, interponen recurso de casación.
Alegaciones parte recurrente (Jesús Manuel y Agueda):
Las partes motivan el recurso por haber vulnerado las siguientes disposiciones:
1º “Vulneración del artículo 40 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, vigente al momento de producción de los hechos”, por no justificar la autocartera en una de las causas permitidas por Ley.
2º Infracción del artículo 6.3 del Código Civil, por el cual, “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”.
3º Infracción del artículo 7.1 del Código Civil en relación con el artículo 247 de la LEC.
V. Resolución del Conflicto por el Tribunal Supremo
- El motivo primero y segundo, son desestimados por la Sala.
Aun siendo verdad que el reseñado artículo 40 LSRL, actualmente sucedido por el artículo 40 Ley Sociedades de Capital, no incluye ningún caso que quepa en el presente supuesto de hecho para permitir la adquisición de la autocartera (pudiendo así ser declaradas las operaciones de permuta y compraventa, nulas de pleno derecho), la Sala entiende que “este negocio de transmisión (la permuta de participaciones), no puede analizarse aisladamente, sino en el conjunto del entramado negocial.
En la misma notaría y el mismo día (2 de julio de 2007), los componentes de la familia Jesús Manuel Justa Eusebio Amalia Blanca Camino (la madre y los seis hermanos) y las sociedades familiares, llevaron a cabo una redistribución de sus derechos sobre el patrimonio familiar, proveniente principalmente de la herencia del padre.
Esta permuta, que suponía la adquisición derivativa por “SOCIEDAD X, S.A.” de sus propias participaciones, era un paso intermedio e instrumental para transmitir estas mismas participaciones a otros miembros de la familia por un precio equivalente al valor de lo permutado. Esta transmisión se documentó en otra escritura otorgada a continuación, ese mismo día 2 de julio de 2007, por la que “SOCIEDAD X, S.A.” vendía dichas participaciones propias (2.400) a Amalia, Felicisima y Jesús Manuel (800 a cada uno de ellos). […] Como subraya la sentencia recurrida, la sociedad apenas llegó a ostentar la titularidad de sus propias participaciones, pues las transmitió inmediatamente, en cumplimiento del acuerdo de distribución de participaciones sociales entre los miembros de la familia. Esto impidió que se llegara a generar el riesgo que se pretende evitar con la prohibición, que es la merma de la integridad del capital social.”
“La ratio de la norma ( art. 40.1 LSRL ) responde principalmente a la salvaguarda de la efectividad e integridad patrimonial del capital social como garantía de los acreedores sociales, que no se ha visto afectada en un caso como el presente, en que la adquisición fue meramente instrumental y la tenencia tan fugaz que duró lo esencial para su inmediata transmisión por el mismo contravalor.
La tutela de los derechos políticos y económicos de los socios que también suele tenerse en cuenta al analizar el régimen jurídico de la autocartera, tampoco queda afectada en este caso, pues el entramado contractual en el que se enmarca la permuta cuya nulidad se pide, responde al acuerdo al que habían llegado todos los socios para redistribuirse la tenencia de las participaciones de las sociedades patrimoniales de la familia”.
VI. FALLO TRIBUNAL SUPREMO
Desestimar el recurso de casación interpuesto por Jesús Manuel y su esposa Agueda contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 5a) de 21 de julio de 2016 (rollo núm. 224/2016 ), que conoció de la apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Zaragoza de 8 de febrero de 2016 (juicio ordinario 182/2014).