RESUMEN: Se comenta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, núm. 81/2010 de 20 de abril, referido al Protocolo Familiar. En dicho comentario se analiza el carácter contractual que tácitamente se le da al Protocolo familiar, y el derecho de separación de los socios conforme al contenido de los Estatutos y del Protocolo familiar hecho por la Familia Alvaro que integra la empresa familiar ALCANCES AGRUPADOS, S.L.
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OBTENER EN PDF: COMENTARIO EXTENDIDO. Audiencia Provincial Teruel (Sección 1ª) Núm. 81 2010 De 20 De Abril
Audiencia Provincial Teruel (Sección 1ª)
Sentencia núm. 81/2010 de 20 de abril
- Introducción
Se comenta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, núm. 81/2010 de 20 de abril, referido al Protocolo Familiar.
En dicho comentario se analiza el carácter contractual que tácitamente se le da al Protocolo familiar, y el derecho de separación de los socios conforme al contenido de los Estatutos y del Protocolo familiar hecho por la Familia Alvaro que integra la empresa familiar ALCANCES AGRUPADOS, S.L.
- Antecedentes de hecho
- En fecha de 26 de Marzo de 2001, la familia Alvaro suscribió un Protocolo familiar, del cual eran partícipes los hoy en dia demandantes, Don Marcos, D.Roque, Carlos Jesús, y los demandados, Dña alicia, Esmeralda, David, Palmira, y que también firmaron otros socios de las mercantiles dicho Protocolo, en el que recogía el acuerdo de propiedad de las sociedades que formaban el grupo de empresas, que en ese momento, eran propiedad de la familia, y que querían que se mantuvieran en manos de miembros de ésta.
- El 11 de diciembre de 2003 se creó la Sociedad Alcance Agrupados, S.L. una empresa dirigida por la familia Alvaro, situada en Alcañiz (Teruel), dedicada a la consultoría y gestión de empresas, la tenencia, dirección, gestión de acciones y participaciones, y cualesquiera otros títulos representativos de fondos propios de sociedades u otras entidades. Actualmente la sociedad se encuentra extinguida, después de 17 años de antigüedad.
- En fecha de 2007, los demandantes Marcos, D. Roque, D. Carlos Jesús pretendía separarse de la sociedad ejercitando su derecho de Separación, cuyo contenido y condiciones para hacerlo, presumían que se encontraban en los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil.
- En fecha de 28 de diciembre de 2007, se acordó y votó el acuerdo por el cual la Junta consentía que sus participaciones fueran transmitidas a favor de terceros, ajenos a la familia Alvaro.
- Conflicto
Los demandantes afirmaban que el acuerdo tomado por la Junta Extraordinaria era contraria al Protocolo Familiar y a los Estatutos de la Sociedad. Postulaban que al ejercitar el derecho de separación, sus propias participaciones habían de ser compradas por los socios o por la propia sociedad Alcances Agrupados, S.L., para impedir la entrada de terceros ajenos a la familia.
Por ende, los demandantes piden al tribunal hacer ejercitar el cumplimiento del protocolo familiar, hacer cumplir los Estatutos Sociales, declarar la nulidad del acuerdo de la Junta General Extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2007 de la entidad mercantil, y poder ejercitar el derecho de separación de la sociedad y que por consiguiente, obligar a la mercantil, la compra de sus participaciones.
- Iter Judicial
La demanda se interpuso en el Juzgado de primera Instancia núm. 1 de Teruel, que aceptó parcialmente la demanda interpuesto por los demandantes, por el cual les estimaba solamente la pretensión de:
- DECLARAR LA VALIDEZ CONTRACTUAL del Protocolo Familiar de fecha 26 de marzo de 2001, suscrito por el Grupo familiar Gil.
Y que posteriormente, en un AUTO que complementa la sentencia de instancia, el tribunal absolvió a los demandados del resto de pretensiones contra ellos deducidas, por apreciar una FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, por no ser éstos, socios de la sociedad demandada, y que los demandantes pretenden incluir al juicio con la justificación de que fueron firmantes del protocolo familiar mencionado.
Las partes demandantes interpusieron recurso de apelación contra sentencia de instancia, solicitando a la Audiencia Provincial de Teruel, que se revoca parcialmente la sentencia recurrida y solicitando que se estimara las alegaciones siguientes:
- Indebida interpretación de las normas estatutarias.
- Las personas demandadas habían incumplido el Protocolo Familiar al votar en la junta EN CONTRA del derecho de separación de los actores.
- Se declare ejercitado el derecho de separación por parte de los actores en la Junta de 23 de noviembre de 2007.
- Declare la obligación de la sociedad a reconocer el derecho de separación de los demandantes.
- Declare la nulidad del acuerdo de la junta general Extraordinaria 28 diciembre de 2007 consistente en el consentimiento que otorgó la Junta a los socios Sres. Roque, Marcos, Carlos Jesús para la transmisión de participaciones a terceros.
- Resolución del conflicto
- Derecho de Separación
La audiencia cita la sentencia del T.S. de 23 de enero de 2006, por el que se entiende el derecho de separación, como un “derecho potestativo o de configuración jurídica, nace a favor del socio cuando se den alguna de las causas legales establecidas en el artículo 95 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ) o en otras causas que puedan establecerse estatutariamente (artículo 96 LSRL ).
Los demandantes sostienen en su demanda que tienen el derecho a separarse de la sociedad, y la consiguiente obligación por parte de ésta de adquirir sus participaciones sociales, al concurrir la circunstancia que recoge el artículo 11 de los Estatutos Sociales”.
La Audiencia declara que “No se dan las circunstancias que recoge el artículo 11 de los Estatutos, al que se acogen los demandantes, para que nazca el derecho de separación a favor de los mismos, y ello por cuanto de una interpretación literal del contenido de ese artículo, que dice:
(Artículo 11): “La Transmisión de participaciones sociales a personas distintas de las enumeradas en el artículo anterior (artículo 10 hacer referencia a las personas de dentro del seno familiar) requerirá el consentimiento de la Junta General.
[…]
Si […] ningún socio hubiera puesto en conocimiento del órgano de administración la
aceptación de la oferta de venta, se convocará en ese mismo plazo a la Junta
General de la sociedad a los efectos de decidir si la propia sociedad adquiere las
participaciones al socio saliente.
[…]
Si la Junta General no aprobase la adquisición de las citadas participaciones, el Socio Saliente tendrá derecho a solicitar su separación de la sociedad, comunicándolo a la Junta General en ese mismo momento e instando el procedimiento establecido en los artículos 97 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada” .
La audiencia provincial aprecia que “se deduce claramente que dicho derecho (de separación) nace cuando se le deniegue al socio la autorización preceptiva para vender sus participaciones a personas distintas a las enumeradas en el artículo 10 (que textualmente el artículo 10 dice: “Es libre, sin ninguna restricción, la transmisión por cualquier título de las participaciones de un socio a favor de sus ascendientes, descendientes o colaterales de primer grado, tanto entre vivos o por causa de muerte.”), y esa circunstancia no se da, por cuanto la sociedad, en el acuerdo adoptado en la Junta de fecha 28 de diciembre de 2007, precisamente concedió esa autorización” para vender esas participaciones a terceros ajenos a la familia.
“Para que nazca el derecho de separación que en ese artículo se refleja, es preciso que la sociedad deniegue, tras la renuncia de los socios y la propia sociedad al ejercicio del derecho de tanteo que el artículo les reconoce, la autorización para transmitir a personas concretas y determinadas que estén dispuestas a comprarlas, es decir que no acepten como socios a esas personas, pero no recoge el derecho de separación voluntario sin causa, legal o estatutaria que lo justifique.”
De forma que la Audiencia llega a la conclusión de que el derecho de separación “no nace cuando, pretendiendo separarse, los otros socios no adquieren las participaciones sociales ofertadas, sino cuando concurra la causa prevista, es decir, cuando les sea denegada la autorización para transmitir, que no se da en el presente supuesto”.
- Transmisión de las participaciones a socios no familiares
“La concesión de esa autorización no infringe lo establecido en los Estatutos, ni lo acordado en el Protocolo Familiar, puesto que dado que los demandados, tal como se desprende del contenido de los documentos números 9, 10 y 11, no indicaban, en el escrito remitido a la sociedad comunicando su intención de vender sus participaciones sociales, a qué personas pretendían transmitirlas, la autorización concedida, tras la renuncia de los otros socios y de la propia sociedad a adquirirlas, no prejuzga que necesariamente las mismas puedan ser transmitidas a personas ajenas a la familia Alvaro , por cuanto la autorización que ese artículo requiere es para transmitir a personas que no sean ascendientes, descendientes o colaterales en primer grado del socio que pretenda venderlas, pudiendo ser vendidas a personas que, sin reunir esa relación directa familiar, formen parte de la familia Alvaro . Además hay que partir de la base de que los Estatutos, tal como quedaron inscritos en el Registro Mercantil, no contemplan en su artículo 7o , que trata de la titularidad de las participaciones sociales, ninguna limitación a que puedan acceder a la condición de socios personas sin vinculación al grupo familiar, por lo que debe entenderse que las intenciones plasmadas en aquel Protocolo Familiar suscrito en fecha 26 de marzo de 2001, que recogía el acuerdo de que la propiedad de la empresas que tenían se mantuvieran en manos de miembros de la familia, quedaron modificadas posteriormente cuando al constituirse la sociedad “Alcance Agrupados, S.L.” el 11 de diciembre de 2003 se aceptó, de forma unánime por todos los que ostentaba alguna titularidad de las empresas que formaron esa sociedad, que esa limitación no quedara incluida en los Estatutos que habían de regir la marcha de la misma”.
Podemos extraer del pronunciamiento del juez que, unos Estatutos que se aprueben posteriormente a un Protocolo familiar, aunque éstos sean contrarios a las disposiciones del Protocolo, por el motivo de que los Estatutos son posteriores y además, ser aprobados por los socios, se consideran éstos que deben prevalecer frente el Protocolo Familiar.
- Fallo
La Audiencia provincial desestima íntegramente el recurso de apelación de los demandados, pronunciandose no haber causa, legal ni estatutaria, para justificar el derecho de separación, y que el acuerdo de transmisión de participaciones a terceros sin vinculación directa con la familia está totalmente permitida, y así consta en el procedimiento del artículo 11 de los Estatutos de la Sociedad.
Afirma el tribunal que el Protocolo no se ha infringido, sino que al adoptar unánimemente los Estatutos de la sociedad (los cuales sí permitían la entrada de terceros ajenos a la família), quedaba por “derogado” tácitamente la disposición del protocolo que prohibía la entrada de terceros ajenos.
La cuestión es, si el tribunal hace una derogación solamente de ésta cláusula del Protocolo que es contraria a los Estatutos, y deja vigente las otras disposiciones, o si queda derogado todo el contenido del Protocolo Familiar.