Comentario a la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 17 de julio de 2025. La Dirección General considera que no puede prescindirse de la eficacia de una institución de heredera en favor del excónyuge sin la oportuna declaración judicial de ineficacia.
Materia
Materia Civil. Sucesiones. Institución de heredero
Introducción
La Dirección General considera que no puede prescindirse de la eficacia de una institución de heredera en favor del excónyuge sin la oportuna declaración judicial de ineficacia.
Antecedentes de hecho
En fecha 19 de abril de 2024, fallece la causante, cuyo estado civil era divorciada y careciendo de ascendientes y descendientes. Su último testamento, otorgado en fecha 19 de diciembre de 2022, instituye heredero universal a su cónyuge (divorciados en fecha del fallecimiento), sustituido en forma vulgar por terceros.
En fecha 28 de noviembre de 2024, los sustitutos otorgan manifestación de aceptación y adjudicación de herencia. El notario entendió que, interpretando el art. 767 CC, se expresa una causa falsa en la institución de heredero, pues al abrirse la sucesión había desaparecido la cualidad de heredero en el cónyuge a cuyo favor se hizo la disposición.
Debemos indicar que entre la pareja mediaron denuncias por violencia doméstica y de género, pero debido al fallecimiento no llegó a celebrarse el juicio.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si el notario puede otorgar escritura de aceptación en favor de los sustitutos cuando el instituido heredero es el cónyuge, una vez los mismos se han divorciado.
Calificación negativa
El Registrador considera que para prescindir del excónyuge es necesario la declaración judicial de ineficacia del testamento, entendiendo que la expresión de causa falsa es una cuestión que debe ser apreciada judicialmente, en procedimiento contradictorio, con fase probatoria, debiendo prevalecer, entre tanto, de una interpretación favorable a la eficacia de la disposición.
Fundamentos de Derecho
La Dirección General parte de recordar que en el derecho común la revocación de testamentos abiertos solo puede producirse por un nuevo testamento válido, sin que produzcan este efecto actos o negocios que no adopten las formas testamentarias ni en virtud de causas distintas de las previstas. En el caso particular de separación o divorcio de los cónyuges, no está previsto como causa de revocación o ineficacia, a diferencia de lo previsto en la mayoría de las legislaciones forales.
Asimismo, considera que tampoco puede apreciarse la falsedad de la causa en la institución, en el sentido de erróneo motivo de determine su ineficacia. En este sentido, el art. 767 CC recoge el principio clásico de falsa causa non nocet, debiendo tenerse en cuenta en este caso las siguientes cuestiones:
- La expresión de esposa en la disposición testamentaria, junto con su nombre y apellidos, puede interpretarse como un elemento más de identificación al favorecido.
- Aun considerando que la causa fuera falsa, necesariamente implicaría tener la expresión como no escrita.
- La naturaleza del testamento como acto formal y completo implica ser esencial la voluntad pretérita del testador, es decir, al momento del otorgamiento de la disposición, por lo que la alteración de las circunstancias tiene su tratamiento en la revocabilidad esencial del testamento y en la posibilidad de otorgar una nueva disposición.
- Al interpretar la disposición no puede descartarse que éste presupusiera, para la validez de la institución, la persistencia de la relación matrimonial, que entraña una labor interpretativa desde un punto de vista subjetivo que, en su caso, puede usarse prueba extrínseca.
Al apreciar la eficacia o ineficacia de la disposición testamentaria nada impide que de la interpretación real de la voluntad del testador puede confluirse que el causante no habría hecho la institución de haber sabido que el vínculo conyugal no subsistiría. Sin embargo, dicha hipótesis solo puede ser apreciada judicialmente, en procedimiento contradictorio, con una fase probatoria, no siendo posible que se efectúe en el ámbito de un recurso contra la calificación del registrador ni en las actuaciones notariales o registrales, a banda de consentimiento de todos los afectados. Hasta que se resuelva judicialmente, debe prevalecer el principio de conservación de las disposiciones testamentarias.
Consecuentemente, al no haberse producido una previa declaración judicial de nulidad de la institución de heredero, el notario no puede autorizar la adjudicación de la herencia en favor de los sustitutos vulgares.
Parte dispositiva
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública desestima el recurso formulado.





