Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2025. El Tribunal Supremo recuerda que es necesario, a efectos de colación, que exista un enriquecimiento del legitimario que proceda de la voluntad del causante.
Materia
Materia Civil. Sucesiones. Colación
Introducción
El Tribunal Supremo recuerda que es necesario, a efectos de colación, que exista un enriquecimiento del legitimario que proceda de la voluntad del causante.
Normativa aplicable
Artículo 1035 del Código Civil
El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.
Antecedentes de hecho
En fecha 10 de enero de 2016, Dª. Julia fallece dejando testamento otorgado el 7 de octubre de 2013. En dicho testamento, lega a sus hijos D. Florencio, D. Prudencio y D. Edmundo su legítima estricta, instituye a su hija Dª. Eulalia heredera universal y ordena a su hijo D. Edmundo que traiga a colación una donación de 200.000 euros.
D. Edmundo interpone demanda contra sus hermanos, sosteniendo, fundamentalmente, que él no recibió dicha cantidad.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si determinadas entregas o prestaciones efectuadas por el causante a un legitimario pueden considerarse como donaciones colacionables.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- D. Edmundo interpone demanda de juicio ordinario contra D. Luis Miguel, D. Prudencio, D. Jerónimo, Dª. Eulalia y D. Florencio ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia.
- En fecha 22 de noviembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valencia desestima la demanda formulada.
- D. Edmundo formula recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia.
- En fecha 14 de marzo de 2019, la Audiencia Provincial de Valencia desestima el recurso presentado.
- Frente a dicha resolución, D. Edmundo interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Antecedentes procesales
El Juzgado de Primera Instancia considera acreditado que el actor recibió disposiciones a título lucrativo y que debía cumplirse la voluntad de la testadora. La Audiencia Provincial, por su parte, confirmó la resolución, asumiendo su fundamentación.
Alegaciones parte recurrente
El recurrente sostiene que se produce una infracción del artículo 1035 del Código Civil, al entender que no concurren los requisitos establecidos en cada una de las pretendidas donaciones para considerarlas colacionables en la herencia de su difunda madre.
Fundamentos de Derecho
El Tribunal Supremo parte de la base distinguir dos figuras que tradicionalmente han comportado confusión terminológica. Por un lado, la computación es una operación mental para el cálculo de las legítimas que consiste en sumar al valor líquido de los bienes relictos las liberalidades efectuadas en vida del causante, tanto a extraños como a legitimarios. Esta servirá de base de cálculo para la legítima.
Por su parte, la colación es una operación particional en la que el legitimario que fue donatario tomará de menos en la partición tanto como ya hubiese tomado, salvo previsión en contrario del causante.
En este sentido, en ambas figuras se contempla la existencia de una donación, que requiere ánimo de liberalidad y, en cuanto se trata de proteger la intangibilidad cuantitativa de la legítima, los bienes adquiridos por cualquier otro título gratuito que son colacionables también son computables a efectos del cálculo de la legítima, de la misma forma que los gastos y donaciones que legalmente no son colacionables por su naturaleza o entidad tampoco se computan en sede de legítimas.
Analizando la cuestión objeto del procedimiento, el Alto Tribunal, en base a una jurisprudencia pacífica e incontrovertida, recuerda que se viene exigiendo para la colación de las donaciones que supongan un enriquecimiento del beneficiado, aunque no haya entrega efectiva de bienes, siendo ajeno a la materia colacionable cuanto no sea un lucro que proceda de la voluntad del causante, como las obligaciones incumplidas o la apropiación unilateral.
En base a ello, el Tribunal entra a analizar cada una de las supuestas donaciones:
- Los aproximadamente 24.000 euros recibidos como pago a cuenta de la herencia yacente de su padre no puede considerarse una donación, puesto que se hizo por la madre en calidad de representante de la herencia yacente del padre, y se trata de una entrega a cuenta que posteriormente debía reintegrarse. Todo ello con independencia de que no se reintegrara posteriormente.
- El abono ante el impago del préstamo ICO obtenido por el recurrente sí debe considerarse como una donación, particularmente como una donación indirecta, en su modalidad de pago de deuda ajena sin intencion de reclamar del deudor lo pagado.
- El ingreso efectuado para cancelar la deuda del hijo frente a una entidad bancaria también debe considerarse una donación. Aunque en principio los padres podrían reclamar lo pagado por los hijos y el ánimo de liberalidad no debe presumirse, considera que existe una voluntad de la madre de liberarlo de la deuda y no reclamarle el pago, sin que sea necesario la existencia de una renuncia expresa por su parte para apreciar la existencia de un ánimo de liberalidad.
- La subvención recibida no debe considerarse como donación, al no quedar probado la existencia de un acto gratuito, realizado voluntariamente con ánimo de liberalidad que suponga un enriquecimiento para quien lo recibe y un empobrecimiento de quien lo da.
- Y, en fin, respecto de la cesión por la madre del uso de la vivienda, debe considerarse una cesión gratuita de un inmueble que no comporta donación de derecho, pues al cederla a título de precario puede poner fin en cualquier momento a dicha situación. Igualmente, el hecho de no cobrar los gastos derivados de la vivienda, como la comunidad de propietarios, no puede considerarse donación, al incumbir al cedente.
Respecto de las costas, al estimarse parcialmente el recurso, no procede su imposición.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación.





