Comentario a la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 9 de julio de 2024. La Dirección General considera que la reproducción parcial de un precepto legal en los Estatutos no implica necesariamente su exclusión.
Materia
Materia Mercantil. Modificaciones estatutarias. Estatutos.
Introducción
La Dirección General considera que la reproducción parcial de un precepto legal en los Estatutos no implica necesariamente su exclusión.
Normativa aplicable
Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.
Antecedentes de hecho
En fecha 19 de marzo de 2024, se otorga escritura de constitución de la sociedad Hispania E-Fuel, S.L.U. A efectos de este comentario, resulta controvertido el artículo 9 de los Estatutos:
Artículo 9º. Celebración.
Las Juntas Generales habrán de ser convocadas por el órgano de administración o, en su caso, por los liquidadores.
Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si la reproducción parcial de un precepto en los estatutos implica la exclusión del mismo.
Fundamentos de Derecho
La Dirección General parte de recordar que es doctrina consolidada que no es necesaria, por superflua, la reproducción en los estatutos de preceptos legales que tienen eficacia por encima de los mismos, dada la aplicación, unas veces imperativa, otras supletoria, de las normas contenidas en ella.
En este sentido, las lagunas estatutarias por incorporación parcial de un precepto legal no es obstáculo para la inscripción, salvo que con ello se pretenda la exclusión de precepto imperativo o que se cree confusión que pueda ocasionar falta de información al socio.
Máxime cuando la Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones que es posible que los Estatutos fijen un lugar de celebración de la Junta distinto del término municipal del domicilio social, siempre que esté debidamente determinado y esté referido a un espacio geográfico determinado por un municipio o inferior. Por tanto, debemos entender que esta previsión legal, de conformidad con el artículo 175 LSC, no supone una libertad absoluta a los administradores y que puede preverse en los Estatutos su celebración en otro término municipal distinto.
En este caso, sin embargo, se hace una reproducción parcial del artículo referido, por lo que no se impide su inscripción, al no apreciarse que cree confusión o se pretenda excluir una norma imperativa.
Parte dispositiva
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública estima parcialmente el recurso interpuesto.





