Comentario a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de julio de 2022. La Audiencia Provincial considera que la desheredación puede realizarse con expresiones genéricas, siempre que no sean ambiguas o conduzcan a confusión.
Materia
Materia Civil. Sucesiones. Desheredación.
Introducción
La Audiencia Provincial considera que la desheredación puede realizarse con expresiones genéricas, siempre que no sean ambiguas o conduzcan a confusión.
Normativa aplicable
Artículo 451-18 del Código Civil de Catalunya (CCCat)
1. La desheredación debe hacerse en testamento, codicilo o pacto sucesorio y requiere la expresión de una de las causas tipificadas por el artículo 451-17 y la designación nominal del legitimario desheredado.
2. La desheredación no puede ser ni parcial ni condicional.
Antecedentes de hecho
D. Carlos Jesús y Dª. Azucena contienen idéntica disposición en sus respectivos testamentos:
“Deshereda expresamente a su hijo y a los descendientes de éste por haber roto de forma manifiesta y continuada en el tiempo su relación familiar con el testador, sin causa imputable al testador.”
Sobre los hechos causantes de la ruptura familiar que dieron lugar a dicha disposición testamentaria no hay consenso entre las partes. Únicamente coinciden en que, tras el fallecimiento del suegro, los contactos con sus padres se limitaron a encuentros familiares puntuales, convirtiéndose en prácticamente inexistente tras el fallecimiento de su tía.
Se discrepa en quien fue el causante de la ruptura, mientras el recurrente aduce que fueron sus padres, derivado de la mala sintonía entre ellos y su mujer, la parte demandada sostiene que fue el actor quien decidió romper los lazos familiares.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si la causa de desheredación es justa.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- D. Eulalio, D. Higinio y D. Fabio interponen demanda contra Dª. Felisa y D. Inocencio ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona.
- En fecha 4 de julio de 2019, el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona dicta sentencia desestimando la demanda formulada.
- Contra ella, la parte actora formula recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona.
Antecedentes procesales
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al entender que la cláusula de desheredación cumplía los requisitos formales y entiende que fueron los testadores quienes rompieron de forma manifiesta y continuada en el tiempo la relación familiar, sin mediar causa que fuera imputable a los testadores.
Fundamentos de Derecho
La Audiencia Provincial parte de recordar que esta causa de desheredación, también denominada abandono efectivo, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
- Ausencia de relación familiar entre causante y legitimario.
- Que la ausencia sea manifiesta y continuada, es decir, que haya transcendido, por su gravedad y persistencia, a la propia esfera de la familia, y que el tiempo de ausencia sea significativo en atención a las circunstancias del caso.
- Que sea imputable al legitimario.
En este sentido, recuerda que la legítima es una institución sucesoria fundada en la solidaridad intergeneracional de la familia, y que su privación debe obedecer a un quebranto de los principios de respeto, asistencia recíproca y solidaridad.
Revisando la valoración de las pruebas existentes, en primer lugar, la Audiencia considera probado que fue el hijo quien decidió alejarse de sus padres y desentenderse o hacer caso omiso a los intentos de acercamiento que ellos realizaron.
En este sentido, se ve reforzado por la alegación efectuada por el hijo, que sostiene que la fuente de los conflictos se derivó del rechazo de sus padres hacia su mujer. Aunque considera que puede ser causa justificante del rechazo, no considera que sea suficiente de mantener una falta de contacto durante casi 15 años.
En este sentido, el tribunal considera que fue este quien liquido la relación con sus padres y no entienden que esta ruptura total o radical de relación se perpetuase o prolongase en el tiempo, pues ellos hicieron gestos para acercarse y retomar la relación con ellos.
Asimismo, considera que se ha cumplido de sobras con la carga de la prueba que recae sobre el heredero de probar la causa de desheredación, proponiendo diversos testigos y pruebas preconstituidas que revelan la actividad probatoria desplegada por los herederos. Además, considera acertada la valoración que se realiza en instancia sobre todos los medios de prueba aportados.
En relación con la desheredación de los nietos, considera que, si bien el distanciamiento de los nietos con los abuelos durante la minoría de edad no pueden ser imputables a los mismos, no puede desconocerse que, tras alcanzar la mayoría de edad en los años 1996 y 1998 respectivamente, no haya constancia durante más de 15 años de que hayan intentado un mínimo acercamiento con ellos.
Por último, entra a valorar si se cumplen con los requisitos formales para la desheredación. En este punto, el recurrente sostiene que la desheredación fue genérica, no nominal, por lo que debe reputarse nula, pues fueron designados en su condición de nietos, y no con sus nombres y apellidos.
Sobre ello, este requisito se realiza con la finalidad de garantizar la perfecta y precisa identificación del legitimario desheredado, de ahí que la designación debe ser individualizada. Sin embargo, el requisito de la individualización no implica necesariamente hacerlo con sus nombres y apellidos, siendo aceptable el empleo de expresiones genéricas, siempre que no resulte ambiguo ni conduzca a confusiones.
Parte dispositiva
La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación formulado.