Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2023. La causa de ingratitud por imputación de delitos perseguibles de oficio hecha por el donatario no exige la condena al donante para que proceda la excepción contenida en el artículo 648 del Código Civil.
Materia
Materia Civil. Donaciones. Revocación.
Introducción
La causa de ingratitud por imputación de delitos perseguibles de oficio hecha por el donatario no exige la condena al donante para que proceda la excepción contenida en el artículo 648 del Código Civil.
Normativa aplicable
También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:
1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.
2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.
3.º Si le niega indebidamente los alimentos.
Antecedentes de hecho
Dª. Águeda y D. Efraín contraen matrimonio en 1976, en régimen de separación desde 1987, y divorciándose posteriormente en fecha 15 de marzo de 2011, aunque estaban separados desde 2008.
Durante el matrimonio, adquirieron una vivienda a partes iguales. En fecha 31 de diciembre de 1997, D. Efraín donó su mitad a Dª. Águeda. Asimismo, también eran titulares de diversas mercantiles.
En el periodo comprendido entre la separación (2008) hasta el divorcio (2011) ambos cónyuges se interpusieron diversas querellas por presuntas comisiones de delitos de diversa índole relacionados con el devenir de las compañías de las que eran titulares. La mayoría de ellas fueron desestimadas y archivadas.
Finalmente, D. Efraín formula una demanda de revocación de donaciones frente a Dª. Águeda, al considerar que se incurre en causa de ingratitud, al haberse atentado contra su honor tras la interposición de diversas querellas, la mayoría de las cuales fueron desestimadas.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si la excepción contemplada en el art. 648.2 del Código Civil, cuando el delito se cometa contra el propio donatario, exige la condena penal del donante.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- D. Efraín interpone demanda de juicio ordinario contra Dª. Águeda ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián.
- En fecha 10 de septiembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de San Sebastián dicta sentencia desestimando la demanda formulada.
- Frente a dicha resolución, D. Efraín interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.
- En fecha 10 de mayo de 2019, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa estima el recurso de apelación.
- Ante ello, D. Águeda interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Antecedentes procesales
El Juzgado de Primera Instancia considera que no basta la mera interposición de una querella para considerar que existe un atentado grave y serio al honor del donatario.
Por otro lado, la Audiencia Provincial sí estima que incurre en causa de ingratitud, puesto que resulta acreditado que Dª. Águeda ha incurrido en las conductas descritas en el art. 648.1º y 2º del Código Civil, ha perpetrado delitos contra los bienes de D. Efraín y le ha imputado diversos delitos que dan lugar a procedimientos de oficio, como apropiación indebida o delito de insolvencia punible.
Alegaciones parte demandada-recurrente
La recurrente considera infringido el art. 648.2º del Código Civil, al entender que dicho precepto excluye expresamente los supuestos en que el sujeto pasivo del delito imputado sea el donatario. Asimismo, entiende que al interpretar las causas de ingratitud debe imperar una interpretación restrictiva de las mismas.
Fundamentos de Derecho
El Tribunal Supremo parte de constatar que los delitos aquí discutidos, concretamente apropiación indebida e insolvencia punible, sí son perseguibles de oficio.
Partiendo de ello, el Tribunal Supremo constata la jurisprudencia acuñada en torno a este precepto, subrayando el significado dado sobre el concepto de imputar. Así, consideró que debía interpretarse como el hecho de descubrir el delito o personarse en el procedimiento para que el donante sea castigado y conseguir más pena que la pedida por el Ministerio Fiscal.
En este sentido, sí que nos encontramos ante una imputación en el sentido exigido por el precepto, al haberse formulado querella, que implica una declaración de voluntad dirigida a ejercitar la acción penal y adquiriendo la condición de parte acusadora.
Por tanto, cumplido esto, el Alto Tribunal pasa a determinar el sentido de la excepción contemplada en el art. 648 del Código Civil y, particularmente, si exige el pronunciamiento condenatorio del donante.
Así, considera que esta excepción se fundamenta en el hecho de que los donatarios no pueden exigirse que permanezcan impasibles cuando son víctimas o perjudicados en delitos cometidos por el donante o personas vinculadas a ellos. Por consiguiente, el Ordenamiento considera legítimo que el donatario pueda actuar en defensa de sus derechos.
Asimismo, aunque los delitos se cometieron en el seno de una mercantil, es perfectamente racional considerar a la donataria como perjudicada por el delito.
Por último, aunque el demandante fuera absuelto de dichos delitos, el precepto no exige expresamente una condena penal para que opere causa de ingratitud. Ahora bien, tampoco puede ampararse una imputación falaz y sin fundamento, por lo que deben ponderarse las circunstancias casuísticamente.
En base a lo anterior, el Tribunal Supremo llega a las siguientes conclusiones:
- Se apreciaron indicios suficientes para que el juzgado de instrucción continuara la instrucción y posteriormente abriera juicio oral.
- El Ministerio Fiscal ejercito la acción, calificando, incluso después de practicarse la prueba, la conducta de D. Efraín como delictiva.
- La sentencia penal no proclamó la inexistencia de los hechos imputados, sino que su absolución deriva de la falta de certeza de que el dinero no fuera privativo del acusado.
Por todo lo anterior, y por el hecho de que sí fue condenado por otro delito de apropiación indebida también objeto de querella por su cónyuge, considera que no concurre causa de ingratitud.
Finalmente, en materia de costas, al verse estimado el recurso no procede su imposición.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto.