Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2023. El cónyuge supérstite no puede solicitar la liquidación del régimen matrimonial de un anterior matrimonio del premuerto amparándose en la tutela de sus derechos viudales.
Materia
Materia Civil. Régimen económico matrimonial. Sociedad de gananciales. Liquidación.
Introducción
El cónyuge supérstite no puede solicitar la liquidación del régimen matrimonial de un anterior matrimonio del premuerto amparándose en la tutela de sus derechos viudales.
Antecedentes de hecho
En fecha 18 de marzo de 1993, Dª. Azucena y D. León contraen matrimonio, teniendo dos hijas, y disolviendo el mismo, a causa de divorcio, en 2014.
Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2015, D. León contrae matrimonio con Dª. Ángeles.
Finalmente, en fecha 25 de abril de 2015, D. León fallece, dejando en testamento otorgado en enero del mismo año a Dª. Ángeles, con la que tenía previsto contraer matrimonio, el usufructo vitalicio sobre la vivienda habitual.
Tras un procedimiento previo que tuvo por objeto la división judicial de la herencia, Dª. Ángeles promueve demanda de liquidación de sociedad de gananciales que rigió en el matrimonio de Dª. Azucena y D. León hasta el divorcio de éstos, alegando su condición de heredera testamentaria.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si el cónyuge supérstite tiene legitimación para solicitar la liquidación de la sociedad ganancial de un matrimonio previo del cónyuge premuerto.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el que sigue:
- Dª. Ángeles formuló solicitud de formación de inventario para la liquidación del régimen matrimonial frente a Dª. Azucena ante el Juzgado de Primera Instancia de Murcia.
- En fecha 9 de octubre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Murcia estima la propuesta de inventario.
- Ante ello, Dª. Azucena interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia.
- En fecha 15 de octubre de 2020, la Audiencia Provincial de Murcia dicta sentencia desestimando el recurso presentado.
- Frente a la anterior resolución, Dª. Azucena interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo.
Antecedentes procesales
El Juzgado de Primera Instancia desestima la falta de legitimación activa y litisconsorcio pasivo necesario de Dª. Ángeles y en el mismo sentido se pronunció la Audiencia Provincial.
Consideraban que la viuda tenía un interés legítimo en conocer los bienes que correspondían al esposo fallecido al ser heredera forzosa y tener la condición de legataria. Asimismo, tampoco era necesaria la intervención de las hijas, pues el procedimiento se limitaba a determinar el haber ganancial existente.
Alegaciones parte recurrente
La parte recurrente sostiene (i) la infracción de ciertos cauces procesales en la formación de inventario, (ii) el padecimiento de indefensión al no poder plantear en la vista litisconsorcio pasivo necesario y (iii) la falta de legitimación activa de Dª. Ángeles y la existencia de litisconsorcio pasivo necesario.
Sobre este último motivo, la recurrente entiende que las hijas deben comparecer, puesto que al ser instituidas herederas deben conocer el caudal del fallecido, y que Dª. Ángeles ha sido instituida como legataria, por lo que solo puede solicitar la entrega de los legados a los herederos. Asimismo, también podría solicitar la liquidación de su sociedad de gananciales, pero no la de sociedad ajena.
Fundamentos de Derecho
En primer lugar, el Tribunal Supremo inadmite la infracción de los cauces procesales en la formación de inventario, puesto que no se acompañan de los correspondientes motivos de casación, exigencia ésta de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Misma suerte corre la pretendida indefensión, puesto que el juez de primera instancia no admitió en la vista el litisconsorcio pasivo necesario al entender que ya se pronunció sobre ello en la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia para la formación de inventario. Todo ello, con independencia del acierto o no del criterio seguido en la instancia.
En relación con el último de los motivos, el Alto Tribunal constata que, aun cuando la sociedad se extinguió desde el momento del divorcio, ésta no llegó a liquidarse, existiendo una comunidad postganancial formada por Dª. Azucena y los herederos de D. León.
Por consiguiente, el Tribunal considera que la solicitud de liquidación y partición debió dirigirse contra todos los partícipes de dicha comunidad.
En lo que se refiere a la falta de legitimación activa, el testador dispuso a favor de Dª. Ángeles un legado de usufructo de vivienda imputado a la cuota legal usufructuaria y, en lo que exceda, al tercio de libre disposición.
Ante su condición de legataria, la ley no le reconoce el derecho a instar la división, pero sí a intervenir en la partición y a solicitar la intervención del caudal. Sin embargo, la viuda en este procedimiento insta la liquidación de la sociedad de gananciales antes aludida, sin que la protección a sus derechos le permitan imponer la división con adjudicación de bienes, solamente comprobar que dichas operaciones particionales cubren su legado.
Por todo ello, con independencia que la cosa legada tuviera el carácter de ganancial, es a las herederas a quienes corresponde entregar la cosa legada, interesando, en su caso, la práctica de las operaciones particionales.
Por último, al verse estimado el recurso, no se imponen las costas.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo estima parcialmente los recursos de casación y por infracción procesal interpuestos.