Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2023. El Tribunal Supremo considera que el patrimonio ganancial no responde de la responsabilidad civil ex delicto cometida por el marido como administrador de una cooperativa al considerar que no beneficia al patrimonio conyugal y no ser el titular de la relación jurídico-tributaria.
Materia
Materia Civil. Régimen económico matrimonial. Régimen de gananciales. Responsabilidad de la sociedad conyugal frente a terceros.
Introducción
El Tribunal Supremo considera que el patrimonio ganancial no responde de la responsabilidad civil ex delicto cometida por el marido como administrador de una cooperativa al considerar que no beneficia al patrimonio conyugal y no ser el titular de la relación jurídico-tributaria.
Normativa aplicable
Artículo 1365 del Código Civil.
Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:
1.º En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda.
2.º En el ejercicio de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes.
Artículo 1366 del Código Civil.
Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor.
Antecedentes de hecho
D. José Luis realizaba funciones de gestión y control sobre una Cooperativa, siendo notable su influencia sobre todos los miembros de la misma dada su condición de alcalde de la localidad. Dichas funciones las canalizaba a través de la sociedad Seasa, cuya mayoritaria titularidad y control eran de éste. A través de su labor de gerente de la Cooperativa, y sirviéndose de una sociedad carente de actividad, realiza prácticas contrarias a la normativa del IS y el IVA.
A raíz de dichas actividades, la Audiencia Provincial de Badajoz, posteriormente confirmado por el Tribunal Supremo le condenó por varios delitos y, en lo que aquí concierne, a indemnizar a la AEAT en la cantidad aproximada de 900.000 euros. Asimismo, de forma paralela, se inició un procedimiento inspector por IRPF contra D. José Luis, que culminó con una liquidación por importe de 18.000 euros y una sanción por importe de 13.000 euros.
De forma sincrónica, D. José Luis y su esposa, Dª. Laura, otorgaron capitulaciones matrimoniales por medio de las cuales disolvieron la sociedad de gananciales y lo modificaron por absoluta separación de bienes.
Ante ello, la AEAT interpone una demanda con la intención de que se declarara que las deudas por IVA e IRPF que ésta ostentaba contra D. José Luis fueran consideradas a cargo de la sociedad de gananciales, considerando inoponible la liquidación de la sociedad de gananciales frente a la Administración.
Conflicto/Controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto consiste en determinar si las deudas tributarias reclamadas son a cargo de la sociedad de gananciales y la inoponibilidad de las capitulaciones matrimoniales otorgados por los cónyuges para el cobro de dicha obligación fiscal.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico-procesal es el siguiente:
- La Abogacía del Estado, en representación de la Administración General del Estado, interpone demanda de juicio ordinario contra D. José Luis y Dª. Laura ante el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz.
- En fecha 17 de septiembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz estima íntegramente la demanda formulada.
- Disconformes con el sentido del fallo, D. José Luis y Dª. Laura interponen recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Badajoz.
- En fecha 24 de julio de 2020, la Audiencia Provincial de Badajoz desestima íntegramente el recurso formulado.
- Disconformes con la Resolución, D. José Luis y Dª. Laura interponen recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Antecedentes procesales
El Juzgado de Primera Instancia estimó las pretensiones de la Abogacía del Estado. Considera que las obligaciones contraídas por uno de los cónyuges en el ejercicio de una actividad económica, con conocimiento del otro cónyuge y sin oposición por su parte, tienen carácter ganancial.
D. José Luis y Dª. Laura, al formular recurso de apelación, entendían que, por el hecho de no recibir remuneración alguna de la Cooperativa, no podía ser considerado como gerente de la misma, por lo que a la sociedad de gananciales no puede afectarle la falta de pago de los impuestos por parte de ésta. Además, no es válida la interpretación del Juzgado, puesto que las actividades de D. José Luis eran de ejercicio ordinario de profesión u oficio, y no existían ni deudas contra la sociedad de gananciales ni se vio beneficiada de dichas actividades. Finalmente, entienden que no puede hacerse responsable a los bienes de la sociedad frente a actuaciones dolosas o culposas de D. José Luis.
Por su parte, la Audiencia Provincial, al verse vinculado por la consideración que se realiza en la jurisdicción penal de que D. José Luis sí ejercía funciones de administración, no puede enervar lo dispuesto en el artículo 1364.2 del Código Civil. Por su parte, en relación con la sanción por concepto de IRPF, debe imputársele a la sociedad de gananciales por expreso mandato de la ley reguladora de dicho impuesto.
Alegaciones parte demandada-recurrente
D. José Luis y Dª. Laura arguyen un único argumento en casación, por infracción del artículo 1366 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta. Consideran que la responsabilidad civil derivada de delito fiscal y la sanción por IRPF son obligaciones extracontractuales de D. José Luis, y no pueden considerarse a cargo de la sociedad al existir dolo o culpa grave del cónyuge deudor. Por el contrario, nada se dice respecto de la liquidación por IRPF, que entienden que sí procede imputarla a la sociedad de gananciales.
Fundamentos de Derecho
El Tribunal Supremo parte de la base de considerar que el precepto controvertido plantea serias dudas interpretativas, que mantienen a la doctrina y jurisprudencia dividida. En este sentido, entre otras Sentencias, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1992, consideró que la responsabilidad pecuniaria derivada de un ilícito cometido por el marido eran débitos de carácter ganancial, pero no la multa motivada por impago, que tiene un carácter punitivo personal.
Sin embargo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2004, relativo a la responsabilidad civil como autor de un delito de imprudencia temeraria, consideró que la deuda no era ganancial, al entender que dentro del concepto de obligaciones extracontractuales se incluía la responsabilidad civil derivada de delito, y que no cumplía los presupuestos para accionar el artículo 1366 del Código Civil.
De las circunstancias fácticas el Tribunal Supremo constata que los ilícitos fiscales cometidos por D. José Luis derivan de la realización de operaciones económicas ficticias para obtener devoluciones en materia de IVA siendo éste administrador de hecho de la Cooperativa. Para el Tribunal el encaje en el artículo 1365.2 del Código Civil es compleja, pues el obligado tributario era la Cooperativa quien, a su vez, es el titular de la relación jurídico-tributaria. Distinto es en relación con la deuda del IRPF, que sí deriva de su actividad profesional y tiene la condición de sujeto pasivo.
Siendo la deuda litigiosa la del IVA, y teniendo en cuenta que el artículo 1365 del Código Civil señala la responsabilidad del patrimonio ganancial hacia terceros (acreedores), no puede decirse que exista responsabilidad civil directa del patrimonio ganancial, pues no beneficia a dicho patrimonio, sino que se enmarca dentro de un ilícito penal donde el sujeto no era obligado tributario, y donde la Audiencia Provincial tampoco consideró que la sociedad conyugal se hubiera beneficiado. Por consiguiente, no puede considerarse responsable el patrimonio ganancial al pago de la responsabilidad civil derivada del ílicito del IVA.
Finalmente, en relación con la multa derivada del IRPF, siendo el patrimonio conyugal responsable ex artículo 106 de la Ley reguladora del IRPF, no puede oponerse a la AEAT las capitulaciones matrimoniales para evitar la afectación al pago de los bienes gananciales. Por tanto, D. José Luis responderá de las deudas por IRPF conforme al principio de responsabilidad patrimonial universal, entre las que se encuentra su participación en los bienes gananciales.
Por último, al verse estimado parcialmente el recurso de casación no procede imponer las costas.
Parte dispositiva
El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por D. José Luis y Dª. Laura.