Comentario a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de septiembre de 2022. La Audiencia Provincial de Barcelona considera que un pacto parasocial en que se determina expresamente una cantidad adeudada por todos los socios a uno de ellos es válido y eficaz en sí mismo, sin ser necesario que el socio deba proceder a justificar la realidad del gasto.
Materia
Materia Mercantil. Conflictos societarios. Pactos parasociales. Validez y eficacia. Reclamación de cantidad.
Introducción
La Audiencia Provincial de Barcelona considera que un pacto parasocial en que se determina expresamente una cantidad adeudada por todos los socios a uno de ellos es válido y eficaz en sí mismo, sin ser necesario que el socio deba proceder a justificar la realidad del gasto.
Normativa aplicable
Artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Pactos reservados
Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad
Conceptos relevantes
Pacto parasocial. Acuerdo celebrado entre todos o algunos de los socios o administradores de una sociedad, o con terceros, con el fin de integrar, completar o modificar algunos aspectos de la vida de la sociedad o de la relación jurídico-societaria al margen de lo dispuesto en el contrato fundacional.
Antecedentes de hecho
En fecha 28 de septiembre de 2004, D. Matías y otros cuatro socios constituyen la sociedad Oliver Zonza S.A.R.L, de nacionalidad francesa. Con posterioridad, en fecha 9 de junio de 2006, se acuerda una ampliación de capital y modificación de los Estatutos, incorporando a D. Octavio como socio. D. Octavio pagó 150.079 euros en concepto de prima de emisión, pues la ampliación de capital fue de apenas 892 euros.
En fecha 31 de julio de 2014, los socios firman un acta de intenciones en el que acuerdan lo siguiente a efectos del presente procedimiento:
– Todos los socios cederán un porcentaje de sus participaciones a D. Octavio, pasando a tener el 18’8% del capital social.
– Se acuerda que la prima de emisión satisfecha por D. Octavio se considera como préstamo y será restituido cuando la sociedad se venda a un tercero o se finalice la promoción inmobiliaria que tienen en curso.
– Se reconoce la existencia de unos gastos no contabilizados asumidos por D. Matías por importe de 111.341 euros, debiendo restituirse cuando la sociedad se venda a un tercero o finalice la promoción inmobiliaria, sin expresar la forma de restitución.
En fecha 15 de septiembre de 2016 se venden las participaciones a una tercera entidad por valor de 221.039 euros. Dicho precio se distribuyó entre los socios, restituyendo a D. Octavio lo satisfecho por el pago de la prima.
D. Matías procede a reclamar las cantidades adeudadas por los gastos no contabilizados pues, según sostiene es D. Octavio el único socio pendiente de pago, habiendo procedido antes de iniciar el procedimiento judicial mediante un procedimiento extrajudicial.
Conflicto/controversia
El conflicto que subyace en el presente asunto es determinar si un pacto parasocial suscrito entre todos los socios, por el cual se comprometen a devolver una cantidad fijada a uno de los socios por un gasto hecho en favor de la sociedad, es válido y exigible en sí mismo, o debe justicar la realidad del gasto.
Iter cronológico-procesal
El iter cronológico-procesal del presente asunto es el siguiente:
- D. Matías interpone demanda ante D. Octavio ante el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona. El demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad.
- En fecha 1 de marzo de 2022, el Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Barcelona dicta sentencia por la que desestima íntegramente la demanda con expresa condena en costas a D. Matías.
- Disconforme con el sentido de la Resolución, D. Matías interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona.
Alegaciones de las partes
Por un lado, D. Matías considera que el acta de intenciones obliga a los socios a abonar la cantidad que él adelantó como gastos de la sociedad, correspondiéndole a D. Octavio un total de 20.932,11 euros más intereses. Sostiene el carácter obligacional del pacto y que no es necesario justificar dichos gastos, pues la firma del acta implica la aceptación por los socios de dicha cantidad.
Por otro lado, D. Octavio aduce que el simple pacto de intenciones no es suficiente para obligar a los socios, además de considerar que las cantidades adeudadas se trataría de dinero en negro, exigiendo que, en caso contrario, aporte los debidos justificantes de los gastos.
Fundamentos de Derecho
La Audiencia Provincial parte de calificar el acta de intenciones como un pacto parasocial, siendo éste válido y eficaz para las partes que la suscriben. El Tribunal, a efectos de resolver el presente asunto, destaca que el demandado ni suscita cuestiones sobre la oponibilidad o no del pacto, ni si se cumple la condición para la restitución (venta de las participaciones).
Mientras la Sentencia de instancia requiere que el demandante justifique la realidad del gasto, la Audiencia considera que no es preciso tal justificación, total vez que la cantidad fijada (111.941 euros) fue aceptada por todos los socios. Únicamente se deja pendiente de determinar el modo de restitución, no la cantidad ni los sujetos obligados. Por consiguiente, al haber nacido y ser exigible la deuda, el Tribunal considera que D. Octavio debe hacer frente al pago de dicha cantidad.
Parte dispositiva
La Audiencia Provincial de Barcelona estima íntegramente el recurso de apelación formulado por D. Matías.