Resumen: Comentario a la Sentencia de 6 de noviembre de 2020, núm. 373/2020 Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª, de lo Civil; la sentencia analizada dirime sobre la naturaleza del contenido de un convenio firmado por los los socios de una empresa familiar. El convenio concierna ciertas dudas sobre las diferentes cláusulas del convenio ya que se encuentran subsumidas en el mismo documento, disposiciones de naturaleza de un Pacto Sucesorio, de Protocolo Familiar, y disposiciones obligacionales. Dicha distinción es esencial por el hecho de contener el documento un legado a favor de una de los hijos, que por lo contrario, otra cláusula de naturaleza discutida en el proceso contiene una condición al legado recibido.
Por otro lado, se discute si las obras de arte adquiridas por el matrimonio y dispuestas en el interior de la empresa familiar (un Restaurante), forman parte del legado, son ajuar doméstico, o se pueden adquirir por usucapión.
SENTENCIA. Audiencia Provincial de Girona, de 6 de junio de 2020. Núm. 373/202
COMENTARIO EXTENDIDO. Audiencia Provincial de Girona, de 6 de junio de 2020. Núm. 373/2020
ARTÍCULO. Contenido De Un Pacto Obligacional Dentro De Un Pacto Sucesorio
Sentencia de 6 de noviembre de 2020, núm. 373/2020
Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª, de lo Civil
JUR/2020/360183
Materia
Pacto sucesorio. Protocolo familiar. Modo sucesorio. Carga sucesoria. Testamento. Usucapión. Mitad indivisa de un bien.
Introducción
Demandante: D. Julio
Demandado-Apelante: D. Joaquín
La sentencia analizada dirime sobre la naturaleza del contenido de un convenio firmado por los los socios de una Empresa familiar. El convenio concierna ciertas dudas sobre las diferentes cláusulas del convenio ya que se encuentran subsumidas en el mismo documento, disposiciones de naturaleza de un Pacto Sucesorio, de Protocolo Familiar, y disposiciones obligacionales. Dicha distinción es esencial por el hecho de contener el documento un legado a favor de una de los hijos, que por lo contrario, otra cláusula de naturaleza discutida en el proceso contiene una condición al legado recibido.
Por otro lado, se discute si las obras de arte adquiridas por el matrimonio y dispuestas en el interior de la Empresa familiar (un Restaurante), forman parte del legado, son ajuar doméstico, o se pueden adquirir por usucapión.
Normativa aplicable
- Pacto sucesorio: Artículo 431.7 Código Civil Catalán:
“1. Los pactos sucesorios, para que sean válidos, deben otorgarse en escritura pública, que no es preciso que sea de capítulos matrimoniales. La escritura de pacto sucesorio puede contener también estipulaciones propias de un protocolo familiar y otras estipulaciones no sucesorias, pero no disposiciones de última voluntad”.
- Modo sucesorio: Artículo 428.1 Código Civil Catalán:
“1. El modo permite al causante imponer al heredero y al legatario, o a sus sustitutos, una carga, un destino o una limitación, que, por la finalidad a que responde, no atribuye otros derechos que el de pedir su cumplimiento, sin que redunde en provecho directo de quien puede pedirlo. El modo también puede consistir en imponer la ejecución de las voluntades digitales del causante.
- Si el causante atribuye, a favor de una persona o personas determinadas, cualquier derecho diferente al de pedir el cumplimiento del modo, se entiende que ha dispuesto un legado u otra disposición por causa de muerte, y no un modo, aunque el causante utilice esta expresión.
- En caso de duda sobre si el testador ha impuesto una condición o un modo, o una simple recomendación, se da preferencia, respectivamente, al modo o a la recomendación”.
- Adquisiciones onerosas durante el matrimonio. Art. 232.3 y 4 CCC:
“1. Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación.
- Si los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio son bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin que prevalezca contra esta presunción la mera prueba de la titularidad formal.”
Conceptos relevantes
- Pacto sucesorio: Tal como dispone el art. 431.1 Código Civil de Cataluña “Artículo 431-1. Concepto de pacto sucesorio:
- En pacto sucesorio, dos o más personas pueden convenir la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellas, mediante la institución de uno o más herederos y la realización de atribuciones a título particular.
- Los pactos sucesorios pueden contener disposiciones a favor de los otorgantes, incluso de forma recíproca, o a favor de terceros.
- Protocolo familiar: Contrato de origen anglosajón, de eficacia inter-partes, con posibilidad de inscripción y publicación en el registro mercantil a partir de la nueva Ley 171/2007, de 9 de febrero, cuyo contenido es personalizado a efectos de cada circunstancia concreta de la familia que lo otorga, pudiendo ser un contenido material moral, o contrayendo obligaciones por las partes sobre las relaciones de todo tipo dentro de la empresa familiar. Cabe la posibilidad de intervenir terceros firmantes estrechamente relacionados con la familia, quedando también obligados a las disposiciones aprobadas.
- Modo sucesorio: Imposición que hace el causante al heredero o legatario de una carga, un destino o una limitación, que no atribuye otros derechos más que cumplir la obligación del causante, sin que redunde un provecho directo para el obligado. Puede consistir en concluir una actividad cuyo beneficiario es un tercero, o hechos deseados en la memoria del causante.
Antecedentes de hecho
- En fecha 1 de octubre de 2004, el matrimonio de D. Victor y D. Eloisa, junto sus hijos Don Julio y Don Joaquim, parte actora y demandada respectivamente, suscribieron un Protocolo Familiar, fecha en la cual todos eran partícipes de la Empresa Familiar, cuya actividad económica era la explotación de un Restaurante sito en Palamós (Cataluña).
- En esa misma fecha, se celebra un segundo contrato de arrendamiento por el que, el matrimonio arrienda a la sociedad familiar las fincas y los elementos que sirven de explotación para la actividad hostelera. En dicho contrato, se contempla una opción de compra de la totalidad de ambas fincas por un precio de 120.000 euros. Pero, las rentas satisfechas del contrato de arrendamiento se deducirán del precio de la opción, y que dicha opción solo podrá ser ejercitada por la parte arrendataria a partir de los 15 años de duración de vigencia del contrato (es decir, en este caso, a partir del 2019) y que como requisito importante, los arrendatarios deben ser los mismos en los que consta en la fecha de celebración del contrato o sus descendientes, medida para asegurar una sucesión ordenada de la Empresa Familiar.
- El 12 de marzo de 2013, se efectuó una modificación en el convenio por el que se modificó el pacto de arrendamiento de las fincas, se incorporaron nuevos pactos de modificación en el Protocolo Familiar, y en el mismo convenio, se añadió un pacto sucesorio.
La sistemática del convenio, cuyo contenido se incorporaba la modificación del contrato, quedó distribuido de la siguiente forma:
APARTADO 1: Acuerdo de asistencia financiera
APARTADO 2: Se modifica el precio de la renta. Se mantiene la opción de compra del contrato de alquiler en su día suscrito.
APARTADO 3. Pactos Familiares en relación a la sociedad.
APARTADO 4. Se establece un preacuerdo de pacto sucesorio por el que se expresa la voluntad de D. Victor de legar a favor de Joaquim, su participación de las fincas donde se explota la actividad del Restaurante de Palamós. Legado que somete a la condición de que en el momento de la muerte del causante, el legatario esté explotando de forma directa o indirecta el establecimiento señalado.
En la misma modificación del convenio, se hizo constar que desde la fecha de 2 diciembre de 2011, D. Joaquim pasaba a ser administrador único de la sociedad.
El conflicto del presente procedimiento litigioso se encuentra en que, en el mismo convenio, se previó un pacto que disponía: en el caso que el padre, D. Victor, falleciera sin que D. Joaquim hubiera ejercitado la opción de compra, deberá compensar a su hermano Sr Julio, con el importe que hubiera de diferencia entre el valor de las cuotas de D. Victor y la totalidad de la cantidad abonada en concepto de arrendamiento hasta la fecha de su fallecimiento.
Aunque se prevé el caso en que, si se hubiese satisfecho la totalidad del precio fijado en la opción de compra, no habría importe a compensar a su hermano D. Julio, pasando a ser propietario el Sr. Joaquim de la cuota de la titularidad del causante.
4. Al día siguiente de la modificación del convenio ( 12 de marzo de 2013), los padres de los litigantes, elevaron a escritura pública el contenido que formaba parte del pacto sucesorio, atribuyendo pleno dominio de los derechos de los inmuebles que se describen en el pacto sucesorio a D. Joaquim, y que éste aceptó.
5. Por otro lado, se discute la titularidad de los cuadros expuestos en el interior de la empresa familiar, que en su día fueron comprados por el padre de los litigantes, D. Vicente.
Conflicto/Controversia
El conflicto versa sobre si el demandado debe compensar a su hermano por no haber ejercitado la opción de compra, tal como dispone en uno de los pactos del Convenio. Para resolver dicha cuestión, se tendrá de resolver una cuestión subsidiaria sobre si la naturaleza del contenido de la obligación de compensación introducida en el convenio, tiene carácter obligacional como sostiene la parte actora, o por el contrario, como sustenta el demandado, el contenido debe considerarse una institución mortis causa introducido en un pacto sucesorio, cuya obligación compensatoria no se elevó a escritura pública, tal como dice la ley de Pacto Sucesorio, y por ende, carecería de eficacia.
Por otro lado, se litiga sobre la titularidad de los cuadros que se encuentran en el interior de la empresa familiar. El conflicto versa sobre si deben ser considerados propiedad por mitad indivisa cada uno de los cónyuges o por el contrario, los cuadros son propiedad exclusiva de D. Vicente, y como consecuencia, deberían haber sido heredados junto al legado de la empresa familia a Don Joaquim
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico o procesal de la Sentencia objeto de análisis es el siguiente:
- Se interpuso demanda por D. Julio ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciónnº4 de La Bisbal d’Empordà, que emitió sentencia en fecha de 25 de Febrero de 2021, con el siguiente FALLO:
Estimar parcialmente la demanda:
- Obligación de D. Joaquim de compensar económicamente a D. Julio tras el fallecimiento de sus padres, por no haber ejercitado opción de compra de las fincas donde hay situada la empresa familiar en Palamós.
- Se declara que las obras de arte dispuestas en el interior de la Empresa Familiar, son propiedad por mitad cada uno de la cuota indivisa de los cónyuges, Victor y Eloisa.
Parte de la sentencia Condenatoria:
- Abonar a Julio 129.864, 21 euros, que se satisfará con bienes de la herencia de los padres del causante, o de forma pecuniaria.
- Adicionar al inventario de la Sr. Eloisa la mitad indivisa correspondiente sobre la titularidad de la sobras de arte
El Juez desestima la demanda de la parte actora por la que solicita la nulidad de pleno derecho del testamento de su padre, D.Victor, junto a los codicilos y memorias testamentarias.
Petitum parte Actora en el procedimiento judicial
- Obligación de D. Joaqui de compensar a su hermano D. Julio, las cantidades diferenciales entre el precio de las participaciones propiedad de D. VICENTE, menos las cantidades pagadas en concepto de arrendamiento de las fincas, por motivo de no haber ejercitado la parte demandada la opción de compra del contrato de arrendamiento antes de la muerte del causante.
- A adicionar al inventario de la herencia de la Sr. Eloisa la mitad indivisa de las obras de arte dispuestas en la Empresa Familiar.
Alegaciones parte demandada-recurrente
1. ALEGACIÓN PRIMERA. Error del juez a quo en la determinación de la naturaleza del documento en el que consta la obligación compensatoria. La parte demandada ostenta que la obligación contemplada conformaba un modo sucesorio, que a su vez, éste era parte del contenido del Pacto Sucesorio integrado en el Convenio, por lo que, al no haber elevado a escritura pública el pacto de la compensación, éste carece de eficacia, y su contenido no es exigible por falta de forma.
Dicha alegación será posteriormente DESESTIMADA.
2. ALEGACIÓN SEGUNDA. La parte demandada alega que los cuadros expuestos en la empresa familiar (Restaurante) los adquirió su padre, Don Vicente, por lo que ostentaría exclusivamente la titularidad de los bienes muebles, al estar casado en régimen de separación de bienes. Por lo que, se impugna el fallo de instancia en que el juez se pronunció a favor de la existencia de una mitad indivisa de la cuota de titularidad de D. Vicente, cuya otra mitad estaría ostentada por su cónyuge D. Eloísa con el fundamento de que, al no constar que se realizara la compra de los cuadros en la galería de arte con dinero exclusivo del padre, el juez a quo aplicó los arts. 232-3 y 232-4 del CCC en el que se presume que los bienes muebles de uso familiar, tendrán una presunción a favor de ambos cónyuges por mitad, “pues en principio los cuadros son de uso familiar con independencia de que con posterioridad hayan sido colocados en el restaurante”.
La parte demandada ostenta que: “esos cuadros no son ajuar, constituyen una colección artística que el padre fue adquiriendo con los años. No se trata, por ejemplo, de sillas o mesas anodinos sin valor especial destinados a ser sustituidos tras su deterioro. Se trata de creaciones artísticas únicas, individuales, de firmas reconocidas, y con un precio de tasación según la misma actora, en absoluto despreciable. El mismo CCC en 231.30 excluye del concepto de ‘ parament’ de la casa, ajuar, los bienes artísticos y los de extraordinario valor, da, por tanto, a los artísticos un trato separado de los de extraordinario valor en relación al nivel de vida del matrimonio”.
3.ALEGACIÓN TERCERO. Por otro lado, afirma D. Joaquim haber adquirido los cuadros por usucapión, al haber poseído el bien mueble más de tres años bajo su posesión .
Fundamentos de Derecho
Motivo 1. Discusión de la naturaleza de la disposición de obligación de compensación. ¿Pacto sucesorio o Modo sucesorio?
La Sala llega a la conclusión que la obligación no constituye carga o modo sucesorio, por lo que desestima la alegación del demandado, con la siguiente motivación:
Cita la Sentencia del TS de 4-06-1965 en la que concisa que: “ institución modal es aquélla en que el testador impone al heredero instituido o legatario designado la obligación de hacer u omitir algo para una finalidad determinada, pudiendo consistir en una carga real o meramente personal.
“El modo, como la condición, son accidentales y no esenciales a la institución de heredero o disposición de legado, pero radicalmente distintos en sus efectos, según con claridad recoge el artículo 979 C.Civil de acuerdo con el cual la condición suspensiva suspende la eficacia de la disposición, pero no la constriñe, mientras que el modo constriñe pero no suspende ( STS 9-10-2003), en cuanto que el instituido bajo modo, producido el óbito del testador, deviene heredero y, aceptada la herencia, viene obligado al cumplimiento de la carga, mientras que el instituido bajo condición no adquiere la de tal si la condición no se cumple.“
La Sala argumenta que nos encontramos ante una obligación contractual que puede ser incorporada en un documento privado con vinculación entre las partes. Por lo que, “tal obligación compensatoria está desvinculada del pacto sucesorio y su cumplimiento puede ser exigido, si no se cumple al haber sido firmada libremente por todas las partes al amparo de lo dispuesto en el art. 1255 del CC y por tanto es exigible”. “La mera colocación dentro de un pacto sucesorio o preacuerdo de pacto sucesorio, como consta en dicho documento no prejuzga sobre la naturaleza sucesoria de esos apartados, que además, son apartados distintos e independientes – análisis de la sistemática – de aquellos en que se establece el preacuerdo de pacto sucesorio propiamente dicho”.
Además, tal como dispone el art. 431-7 CCC, “1. […] La escritura de pacto sucesorio puede contener también estipulaciones propias de un protocolo familiar y otras estipulaciones no sucesorias, pero no disposiciones de última voluntad”.
Por otro lado, el tribunal reitera su tesis de la no pertenencia a un pacto sucesorio motivando que la obligación de compensación se encuentra vinculada con la disposición de arrendamiento de la finca, y no con el legado del pacto sucesorio.
Además, como fundamento básico, el pacto sucesorio constituye una institución mortis causa, que por lo contrario, el pacto de compensación, no se encuentra vinculado a la muerte del causante, sino al ejercicio o no de la opción de compra antes de la muerte del mismo.
El tribunal llega a la conclusión que la obligación está vigente y es válida, por lo que el actor puede exigirla.
MOTIVO 2. Propiedad de los cuadros de la empresa familiar. ¿Propiedad exclusiva del cónyuge o debe ser considerado ajuar doméstico?
La discusión versa sobre si los cuadros comprados por el padre y expuestos en la Empresa Familiar (Restaurante), son:
a) La otra mitad indivisa de los cuadros pertenece a la madre, y se incorpora al caudal hereditario o;
b) Son comprados por el Sr Víctor, y constituyen bienes muebles privativos debido al régimen de separación de bienes que ostenta junto su cónyuge
El Tribunal acaba ESTIMANDO la pretensión del demandado, por lo que los bienes pertenecían al régimen privativo del causante.
La Sala argumenta una inadecuada aplicación de la legislación en instancia, debiendo se de atender al artículo 232.3 del Código Civil Catalán sobre Adquisiciones onerosas, en el que dispone que: “1. Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación”.
En conclusión, ESTIMA la pretensión del demandado, ya que en este concreto supuesto de hecho, los bienes muebles no deben ser considerados¡ de valor ordinario destinados al uso familiar (No es supuesto previsto en el art. 232-4 CCC, como aplica el juez a quo). Sino que pertenecerán al caudal relicto privado del causante, negando la otra mitad indivisa que como pretendía el demandante, pertenecería a su madre, cónyuge de D. Vicente.
MOTIVO 3. ¿Existe usucapión de las obras de arte por el demandado?
El Tribunal desestima dicha pretensión motivado por lo dispuesto en el artículo 531-24 del Código Civil Catalán, que prevé que: “1. Para usucapir, la posesión debe ser en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida y no necesita título ni buena fe” y que “2. La mera detentación no permite la usucapión “.
“En el supuesto presente falta el requisito de haber poseído la cosa el recurrente en concepto de titular. Y ello porque para que el demandado hubiese adquirido por usucapión dichos cuadros se requería que hubiese poseído el mismo durante un plazo de tres años en concepto de titular, pública, pacífica e ininterrumpidamente.
Parte dispositiva
La Sala ESTIMA PARCIALMENTE las alegaciones del demandado:
- Confirma el fallo de instancia sobre la naturaleza del documento que ostenta la obligación de compensación.
- Anula el fallo de instancia que condena incorporar la mitad indivisa de la cuota de titularidad de las obras de arte al caudal hereditario de Dona Eloísa, y que modifica PARCIALMENTE el contenido del Fallo de la sentencia en cuanto al
pronunciamiento siguiente: la totalidad de la cuota de titularidad de las obras de arte son parte de la herencia yacente de D. Vicente.