RESUMEN: Comentario a la Sentencia de 30 de mayo de 2019, núm. 00003/2019 Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal: La esposa carecía de bienes cuando se casó y tras su divorcio dispone de un patrimonio inmobiliario mayor que el de su marido que fue obtenido únicamente con los ingresos provenientes del trabajo de éste en la Empresa Familiar. No hay enriquecimiento del esposo, sino compensación a la esposa de forma constante en el matrimonio. Improcedencia de la compensación por dedicación en exclusiva a la familia.
OBTENER EN PDF: SENTENCIA. TSJ De Islas Baleares, de 30 Mayo de 2019, núm.3/2019.
EN PDF:COMENTARIO EXTENDIDO: Desestimación Compensación Al Cónyuge Por Realización De Trabajo En La Empresa Familiar. TSJ De Islas Baleares, de 30 Mayo de 2019, núm.3/2019.
Sentencia de 30 de mayo de 2019, núm. 00003/2019
Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal
Referencial RJ/2020/1919
ECLI:ES:TSJBAL:2019:798
Materia
Compensación al cónyuge por el trabajo para la familia a la extinción del régimen de separación de bienes. Divorcio. Art. 1438 Código Civil. Artículo 4 Compilación Derecho Civil Islas Baleares.
Introducción
La esposa carecía de bienes cuando se casó y tras su divorcio dispone de un patrimonio inmobiliario mayor que el de su marido que fue obtenido únicamente con los ingresos provenientes del trabajo de éste en la Empresa Familiar. No hay enriquecimiento del esposo, sino compensación a la esposa de forma constante en el matrimonio. Improcedencia de la compensación por dedicación en exclusiva a la familia.
Normativa aplicable
- Artículo 1438 Código Civil: “Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.”
- Artículo 4 Compilación Derecho Civil Balear: “Los bienes propios de cada cónyuge estarán afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio. En defecto de pacto, cada uno de los cónyuges contribuirá en proporción a sus recursos económicos; se considera como contribución el trabajo para la familia y da derecho a obtener una compensación que el juez debe señalar, si no hay acuerdo cuando se extinga el régimen de separación”.
- Artículo 97 del Código Civil: “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia”.
- Ley Enjuiciamiento Civil, artículo 477, apartado tercero: “Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido”.
Conceptos relevantes
En la presente sentencia, conviene distinguir entre dos clases de compensaciones diferentes:
- La Pensión por Compensación del Cónyuge correspondiente en el art. 97 Código Civil.
- La pensión por Compensación del trabajo exclusiva al cuidado de la familia del art. 1438 Código Civil.
La distinción es de importancia debido a que el Tribunal alega que la situación del cónyuge afectado ya ha sido compensado con la percepción del art. 97 durante la vigencia del matrimonio.
Antecedentes de hecho
- 1. Doña Dolores y Don Borja, casados en régimen de separación de bienes, consta que en el momento de contraer matrimonio, Dña Dolores carecía de bienes inmuebles. Durante el matrimonio, su marido poseía el 70% de una empresa familiar mayorista en la venta de pescado, y la hija mayor del matrimonio posee el restante 30%. Durante un periodo de tiempo, Doña Dolores también participó en la empresa familiar. Anualmente la empresa facturaba en torno a 2 millones de euros, empleando entre 7 y 10 trabajadores.
- Durante los 30 años de matrimonio, Doña Dolores se dedicó exclusivamente al cuidado de la familia y a las responsabilidades domésticas, careciendo de cualificación profesional y formación académica, nunca habiendo cotizado a la seguridad social.
- Doña Dolores, a su altura de 55 años, se divorcia de Don Borja, cuyo Auto de Divorcio pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia, le adjudica a ella la vivienda familiar. El bien inmueble solo pudo ser obtenido por los ingresos de su marido provenientes de su Empresa Familiar ya que ella no tuvo ninguna relación laboral durante el matrimonio. Además, el Juzgado de Instancia obligó a Don Borja a retribuir una compensación de 1100 euros a favor de Dolores por la dedicación en exclusiva a la familia.
- La compensación es impugnada por Don Borja en segunda instancia. La Audiencia Provincial revoca la sentencia de primera instancia, en concreto la compensación por dedicación en exclusiva a la familia, fundamentándose en que los bienes inmuebles adjudicados a Doña Dolores sólo han podido ser obtenidos únicamente por las aportaciones económicas a la familia procedentes del trabajo de su marido en la empresa familiar. Y que con el cese del matrimonio, Doña Dolores dispone de un mayor patrimonio que él. Por lo que se concluye que la compensación por dedicación a la familia ya ha sido compensada durante el matrimonio (con la atribución de la vivienda), además de no existir desequilibrio patrimonial ni enriquecimiento injusto.
Conflicto/Controversia
Tanto en la Audiencia Provincial como en el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se discute si procede o no la compensación por dedicación durante 30 años exclusivamente al cuidado de la familia.
Iter cronológico/procesal
El iter cronológico o procesal de la Sentencia objeto de análisis es el siguiente:
- Auto de divorcio dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Palma, núm. 3. dictando sentencia en fecha de 28 de febrero de 2018.
- Interposición de recurso de apelación por parte Don Borja ante la Audiencia Provincial de Palma, Sección 4ª, que emitió sentencia núm. 304/18, en fecha 28 de septiembre, fallando estimar parcialmente el recurso y revocar la pensión compensatoria a la esposa.
La motivación del Tribunal en la sentencia fue la siguiente:
- El desequilibrio económico ya ha sido corregido a través de la pensión compensatoria del art. 97 CC en febrero de 2014; y
- No procede enriquecimiento injusto por el otro cónyuge. Por lo que no cabe compensación por no existir enriquecimiento patrimonial por parte del supuesto cónyuge beneficiado.
- Doña Dolores interpone recurso de Casación ante el TSJ Islas Baleares. El tribunal falla confirmar la sentencia de segunda instancia.
Alegaciones parte recurrente en el recurso de casación
El recurso de casación se fundamenta con un MOTIVO ÚNICO: Contravenir el art. 1438 del Código Civil y por ende, la disposición análoga del art. 4 de la Compilación de derecho civil Balear, ambas legislaciones referentes a la compensación de dedicación al cuidado familiar en exclusiva.
Primera parte Motivación recurso.
La parte recurrente cita Doctrina Jurisprudencial de la Sala Primera, del Tribunal Supremo, núm. 534/2011, de 14 de julio, que se pronuncia en la siguiente línea: “Deben excluirse, […] criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico”
Segunda parte Motivación recurso.
La parte recurrente alega existir compatibilidad de la pensión del art. 97 CC con la prevista en los arts. 1438 y art. 4 de la Compilación civil Balear. Por ello, cita doctrina jurisprudencial de la Sala Primera, del Tribunal Supremo, núm. 678/2015, de 11 de diciembre: “La fecha de la disolución del régimen económico matrimonial en casos de procedimientos de separación y divorcio, es la establecida en la sentencia, según el artículo 95 del Código Civil ( STS 27 de febrero 2007 ). Por lo tanto la extinción del régimen de separación, por cualquier causa, de un lado, y la dedicación exclusiva, de otro, de alguno de los cónyuges al trabajo de la casa, determina la compensación del artículo 1438 CC . Se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación“.
Fundamentos de Derecho
El tribunal sólo admite a trámite la parte del recurso de casación interpuesto por la representación de Doña Dolores. Trata sobre la vulneración del artículo 4 de la novedosa Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares, Ley 7/2017, de 3 de agosto ( en adelante, CDCIB), referente a la compensación al cónyuge por el trabajo para la familia en el momento de la extinción del matrimonio celebrado en régimen de separación de bienes. Por contra, inadmite los demás motivos alegados por la parte recurrente por fundamentarse única y principalmente en Doctrina de Derecho Común pronunciada por el Tribunal Supremo.
El tribunal acabó desestimando la pretensión del abono de la Compensación en beneficio de Doña Dolores, por no concurrir enriquecimiento injusto ni desigualdad patrimonial en el supuesto de hecho. Para ello, el tribunal centró sus argumentos en el derecho civil balear siguiente:
La exposición de motivos de la Ley citada el legislador balear contempla: “ la contribución al levantamiento de cargas, mediante el trabajo para la familia, debe ser compensada con la finalidad de evitar que el régimen de separación de bienes pueda amparar un enriquecimiento injusto producido por la desigualdad patrimonial que supone el enriquecimiento de un cónyuge y el empobrecimiento del otro, a causa de una dedicación mayor de este último al trabajo para la familia que constituye una actividad no remunerada, como una de la manifestaciones de la “solidaridad económica” entre los cónyuges”.
En la misma Exposición se entiende “enriquecimiento injusto”, como la desigualdad patrimonial que supone el “enriquecimiento de un cónyuge por una dedicación mayor del del otro al trabajo para la familia como por las pérdidas de oportunidades económicas, laborales o profesionales que pueda suponer este aspecto de la convivencia”
El inconveniente de la cuestión es el silencio tanto de la legislación balear como jurisprudencial sobre los requisitos para operar la compensación referente al art. 4 de la Compilación, ya que como remarca el tribunal, el nacimiento del derecho compensatorio no es de forma automática. Ya que el mero trabajo para la familia no ha de ser causante de la desigualdad patrimonial.
Ante esta situación, el tribunal acudió al mecanismo de la analogía legis integrando el art. 4.1 de la CDCIB, con el contenido de la regulación de la Ley de Parejas Estables 18/2001 (LPE).
Apoyándose en el artículo 9 de la Ley de Parejas de Hecho, preceptúa que el perjudicado podrá reclamar una compensación económica cuando se produzca el supuestos de que “el conviviente se haya dedicado con exclusividad o de forma principal a la realización del trabajo para la familia”, siempre que, como elementos clave, además del supuesto acaecido, exista un:
- elemento objetivo de Desigualdad Patrimonial
- Exista un enriquecimiento injusto por parte del cónyuge perjudicado
Cabe apreciar que el Tribunal aprecia que el empobrecimiento injusto puede acaecer la opción de no haber podido ejercer una capacidad de ganancia en provecho propio.
Habiendo expuesto los anteriores fundamentos de derecho, el tribunal acepta como hechos que Doña Dolores se casó con Don Borja sin la posesión por ésta de ningún bien, y tras la separación, ésta obtiene a causa del divorcio un patrimonio inmobiliario mayor (la vivienda familiar y un parking) que su marido, cuyo patrimonio se había obtenido únicamente con los ingresos provenientes del trabajo de su marido en la Empresa Familiar.
Tras el divorcio, el esposo no dispondría de bienes inmuebles ni plan de pensiones. Solo de la propiedad de la empresa familiar.
Por lo que el Tribunal concluye que “no se aprecia enriquecimiento del marido, ni pérdida de expectativas de la misma como se afirma, sino por cuanto la indemnización que le podría corresponder por el concepto reclamado ya ha sido recibida constante matrimonio con los bienes de los que es titular y fueron adquiridos con el dinero proveniente únicamente del trabajo del señor Borja, reputándose totalmente excesiva la indemnización concedida en atención a la situación económica de la familia.”
“Aunque la misma ha contribuido al levantamiento de las cargas del matrimonio con su trabajo para la familia, no se aprecia la existencia de un enriquecimiento injusto del otro cónyuge porque no existe desequilibrio patrimonial, ya que la recurrente dispone de un patrimonio inmobiliario mayor que el de su marido, adquirido constante matrimonio, obtenido únicamente con los ingresos provenientes del trabajo del marido en la empresa familiar; tampoco se aprecia pérdida de expectativas de la esposa recurrente ya que la misma carece de titulación específica o cualificación profesional;
Parte dispositiva
El Tribunal desestima el recurso de casación interpuesta por la parte recurrente Doña Dolores, y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial, no procediendo la compensación por dedicación en exclusiva a la familia.