RESUMEN: En el presente comentario, se comenta la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, número 138/2009, de 6 de marzo.
Sentencia de relevancia en la que el TS sienta Doctrina sobre el sistema proporcional en las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Se plantean básicamente dos cuestiones. Una, acerca de la validez de unos pactos para sociales que es zanjada por el TS con la doctrina habitual de su ineficacia frente a la sociedad. La segunda cuestión, está de alguna manera vinculada a la primera pues la discusión se centra sobre la validez de un artículo estatutario incorporado a los estatutos de una SL. Precisamente, este artículo se redacta en base al pacto parasocial. En este caso, el TS admite -y esta es la novedad- que en una SL es posible el nombramiento proporcional dentro del Consejo de Administración.
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OBTENER EN PDF: COMENTARIO EXTENDIDO. Tribunal Supremo, Sala Primera, De Lo Civil, Núm. 138 2009
Tribunal Supremo, Sala primera, de lo Civil,
Sentencia 138/2009 de 6 de marzo 2009
Introducción
En el presente comentario, se comenta la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, número 138/2009, de 6 de marzo.
Sentencia de relevancia en la que el TS sienta Doctrina sobre el sistema proporcional en las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Se plantean básicamente dos cuestiones. Una, acerca de la validez de unos pactos para sociales que es zanjada por el TS con la doctrina habitual de su ineficacia frente a la sociedad. La segunda cuestión, está de alguna manera vinculada a la primera pues la discusión se centra sobre la validez de un artículo estatutario incorporado a los estatutos de una SL. Precisamente, este artículo se redacta en base al pacto parasocial. En este caso, el TS admite -y esta es la novedad- que en una SL es posible el nombramiento proporcional dentro del Consejo de Administración.
Antecedentes de hecho
La sociedad Turística Konrad-Hidalgo, S.L., constituida en 1993, cuyo domicilio social se encuentra en Santa Cruz de Tenerife, es una empresa familiar perteneciente a dos familias, una es la rama familiar de Ignacio y la otra familia, la rama familiar de Jesús.
En la fecha de constitución de la Sociedad, se acordó la división de participaciones de forma desigual entre las dos familias: la familia de Ignacio ostentando la mayoría, y la familia de Jesús, siendo los socios minoritarios.
La sociedad Turística Konrad-Hidalgo, S.L. formaba parte de un grupo de empresas, cuyos socios eran las mismas dos familias, y cuya sociedad dominante era Jurt Konrad y Cía, S.A., constituida en 1973 y repartida con los mismos porcentajes (% capital social) desiguales entre las dos familias socias.
En 1997, con la finalidad de encontrar una solución a los problemas surgidos por la repartición desigual entre los socios del capital social, se realizó un pacto extraestatutario, también llamado, pacto parasocial. Se acordó aplicar el pacto a todas las empresas pertenecientes al grupo familiar (incluida la sociedad Turística Konrad-Hidalgo, S.L.), y por consiguiente, realizar una serie de modificaciones estatutarias para acoger el contenido del pacto, que era, en uno de sus puntos esenciales (e importantes para el caso), el siguiente: “ todos los accionistas… se comprometen a actuar en todo momento en beneficio de la sociedad y en base a los principios de cogestión, lealtad y buena fe… ” y a ” equilibrar las posiciones sociales, estableciendo quórum más rigurosos para la adopción de acuerdos estructurales o de gran trascendencia societaria y mediante la formación de un nuevo consejo de administración compuesto por cinco miembros, reconociéndose el derecho del señor Ignacio a designar tres consejeros y del señor Jesús y sus representados a designar los otros dos consejeros “;
En ejecución del referido pacto, en junta general de Turística Konrad Hidalgo, S.L., celebrada en 1997, se modificó el artículo 19 de los Estatutos quedando el precepto de la siguiente forma: “La administración correspondía a un consejo de administración de cinco miembros, los consejeros debían ejercer ” su cargo durante un plazo de cinco años, pudiendo ser reelegidos por periodos de igual duración máxima “; además, se reconoció a ” las minorías sociales … el derecho de agrupar sus participaciones para la elección de miembros del consejo…”, estableciéndose que, “para la efectividad de este derecho de agrupación, bastará con que los socios que se propongan ejercitarlo lo notifiquen por cualquier medio al secretario del consejo de administración, con cinco días de antelación a la celebración de la junta general de que se trate….”, y que “la vacante por muerte, declaración de fallecimiento o ausencia legal, renuncia, separación, revocación, cese o, en general, por cualquier otra causa, de algunos o de todos los consejeros nombrados por minorías agrupadas, será cubierta por la misma minoría que hubiere designado al saliente o salientes, sin que en ningún caso la mayoría social pueda proveer esas vacantes“;
Conflicto
“En junta de socios de veintiséis de junio de dos mil, el grupo mayoritario cesó al consejero del grupo minoritario don Braulio, por haberse aprobado ejercitar contra él una acción social de responsabilidad – la cual nunca llegó a ejercitarse -; y que, en la junta general de socios de veintidós de diciembre de dos mil, en cuyo orden del día se incluía el “nombramiento de consejero para cubrir vacante”, el grupo mayoritario nombró un nuevo consejero, cuando hacerlo correspondía al grupo minoritario según los estatutos”.
Por esta causa, los demandantes interpusieron demanda la cual fue aceptada por el Juzgado de 1ª Instancia de Arona.
Parte demandante (socio minoritario)
- Se declare la nulidad radical del acuerdo de nombramiento de consejero en la persona de don Juan, adoptado por Junta General de la sociedad demandada, y de cuantos actos traigan causa de ese nombramiento.
- Se declare la ineficacia del acuerdo de nombramiento de consejero por: a) vulneración del artículo 19.2 de los Estatutos; b) por la infracción de un convenio parasocial, expresión de la voluntad de todos los socios “de que la administración de la sociedad se organizara conforme a un principio de cogestión relativa que diera intervención necesariamente a la minoría y; c) por infracción del artículo 62.1 de la Ley 2/2995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que se puso en relación con el art. 128 del texto refundido de la Ley de sociedades anónimas.
- Se declare que el cargo de Secretario del Consejo de Administración de la sociedad debe recaer en alguna de los Consejeros designados por la minoría social.
Parte demandada (socio mayoritario)
- Se inadmite la pretensión formulada de que la minoría societaria designe a un consejero de Administración
- Se declare la nulidad de pleno derecho del artículo 19.2 de los Estatutos sociales de la entidad Turística Konrad-Hidalgo, S.L., conforme a la redacción operada de los mismos según modificación estatutaria aprobada por acuerdo en la Junta General de 23 de junio de 1997, y se ordene la cancelación registral parcial, en cuanto a dicho precepto, del asiento registral correspondiente.
Acontecimientos judiciales
Juzgado de 1º Instancia número 4 de Arona
- Desestima la demanda interpuesta por el socio minoritario , y absuelve la Sociedad Turística Konrad-Hidalgo, S.L. de las formulaciones de la parte demandante. “La demanda de impugnación de ese acuerdo de nombramiento fue desestimada en la primera instancia por no haberse producido infracción de los artículos 62 de la Ley 2/1.995 y 128 del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989”.
- Declara la nulidad del artículo 19.2 de los Estatutos de la entidad Turística Konrad-Hidalgo, S.L., invocada por la sociedad demandada, ordenándose la cancelación registral parcial, de dicho precepto por “al establecer un sistema de representación proporcional que el Juzgado entendió no permitía la Ley 2/1.995 “.
La sentencia de primera instancia fue apelada por los demandantes.
Audiencia provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª)
“La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife desestimó el recurso de apelación de los demandantes y añadió a los argumentos en que se basaba la decisión apelada – todos aceptados – el derivado de la comprobación de que los socios minoritarios no habían ejercitado, dentro del plazo señalado en los estatutos, el derecho de representación proporcional”.
Tribunal Supremo
- El socio minoritario presenta recurso de casación que se tuvo por interpuesto en la Audiencia Provincial, pero que se remitió esta vez a la Sala Primera del Tribunal Supremo, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2004 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que se apoyan en el artículo 477, apartado 2, ordinal 3o, y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El recurso de casación se desestima.
Resolución del conflicto
1. En el primer motivo de la demanda, el socio minoritario pretende oponer a la sociedad los pactos parasociales convenidos por los socios, y basar en su infracción la impugnación de acuerdos adoptados por los órganos de aquella, y citan para su apoyo las sentencias 24 de septiembre de 1987 y 10 de febrero de 1992.
El TS considera desestimar dichas pretensiones , recordando la sentencia de fecha 2 de marzo de 2009 en que el TS sienta doctrina en que “ los pactos parasociales, mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos, son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad”. El tribunal afirma que aun siendo negocios jurídicos válidos, no se deben impugnar los acuerdos sociales tomados por la Junta General sobre el nombramiento de un miembro del Consejo de Administración debido a que “el artículo 115.1 del referido Real Decreto 1.564/1.989 – aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 2/1.995 -, ya que condiciona el éxito de la impugnación a que los acuerdos sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. Consecuentemente, la mera infracción del convenio parasocial de que se trata no basta, por sí sola, para la anulación del acuerdo impugnado – sentencias de 10 de diciembre de 2.008 y 2 de marzo de 2.009 -”.
2. Sobre la declaración de nulidad del artículo 19 de los Estatutos.
La parte demandada pretende anular el artículo 19 de los Estatutos, por ser contrario a la Ley. Argumentan que la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (actualmente derogado), no prevé un precepto sobre Sistema proporcional, como si lo hace el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, de las Sociedades Anónimas en su artículo 137.
Pero ” una cosa es que no se reconozca ex lege el derecho de representación proporcional (en los términos en que lo hace la Ley de sociedades anónimas) y otra muy distinta que se excluya, bajo sanción de nulidad, el pacto por el que los socios… puedan configurar el modo de nombramiento de los consejeros en una compañía de tipo familiar”. Respecto a la intervención anterior, el tribunal se remite al artículo 12, apartado 3, en el que establece que “en la escritura se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada”.
La Sala del Tribunal Supremo, no comparte la anulación del artículo 19 estatutario que estiman el Juzgado de 1ª Instancia y la Audiencia Provincial, y discrepa del fundamento de su decisión basado en:
- El artículo 58.1 de la Ley 2/1995- que atribuye a la junta general, en exclusiva, “la competencia para el nombramiento de los administradores” – y “en la ausencia en dicha Ley de una norma similar a la del artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, para las sociedades anónimas – silencio explicado en la exposición de motivo con las palabras “con todo, no se ha considerado conveniente reconocer a la minoría el derecho de representación proporcional en el órgano de administración colegiado, evitando así que el eventual conflicto entre socios o grupos de socios alcance a un órgano en el que, por estrictas razones de eficacia, es aconsejable cierto grado de homogeneidad “.
El Tribunal Supremo opina que “tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial no han explicado suficientemente el paso dado desde la voluntad del legislador de no reconocer a la minoría el derecho de representación proporcional – por parecerle conveniente para evitar que los eventuales conflictos entre los socios repercutan en el funcionamiento del órgano de administración – hasta la nulidad del precepto estatutario, en el que quedó reflejada la voluntad de todos los interesados en que la minoría tuviera alguna representación en el consejo. No debe olvidarse que el artículo 12.3 de la Ley 2/1.995 exigía averiguar si la regla estatutaria declarada nula – con la consecuencia de considerar válido el acuerdo contrario a ella – se opone o no a las leyes o es contraria a los principios que inspiran la regulación de las sociedades de responsabilidad limitada”.
Por estos motivos, el TS establece doctrina sobre el sistema de proporcionalidad en las sociedades de responsabilidad limitada:
Doctrina sobre la legalidad de las minorías estatutarias en las sociedades S.L.
“El silencio de la Ley 2/1.995 – y la exclusiva referencia a las acciones contenida en el Real Decreto 823/1.991, de 17 de mayo – no tiene el significado de una prohibición aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada.
El sistema proporcional en la designación de los miembros del órgano colegiado de administración no priva a la junta general de la competencia que el artículo 58.1 de la Ley 2/1.995 le atribuye para el nombramiento.
Tampoco resulta contrario al principio de igualdad de los derechos vinculados a las participaciones – artículo 5.1 de la misma Ley -, dada la desigualdad de la que, de hecho, parten las minorías en la designación de los consejeros.
La rotundidad del artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil no puede ser determinante dado el rango que la norma ocupa en nuestro ordenamiento, regido por el principio de jerarquía normativa – artículos 9, apartado 3, de la Constitución Española y 1, apartado 2, del Código Civil -. Además, dicha norma es interpretada por la Dirección General de los Registros y del Notariado como meramente excluyente de la aplicación supletoria del régimen de representación proporcional propio de las sociedades de responsabilidad anónimas – resoluciones de 17 de marzo de 1.995 y 11 de octubre de 2.008-.
De otro lado, ha de tenerse en cuenta que la regulación de este tipo de sociedad está inspirado en las ideas de flexibilidad – como se afirma en la exposición de motivos de la Ley 2/1.995, ” a fin de que la autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias ” – y de protección de la minoría, que – como se señala en la misma exposición de motivos – carece de la más eficaz medida de defensa, consistente en ” la posibilidad de negociar libremente en el mercado el valor patrimonial en que se traduce la participación del socio “.
Por lo demás, sería paradójico que el deseo del legislador de evitar ” el eventual conflicto entre socios o grupos de socios alcance a un órgano en el que, por estrictas razones de eficacia, es aconsejable cierto grado de homogeneidad “, inspirase la declaración de nulidad de un precepto estatutario que los socios, puestos todos de acuerdo – fuera y dentro de los órganos sociales -,pactaron como la mejor solución para evitar los conflictos entre ellos.
En conclusión, puesto que el precepto estatutario no contiene ninguna otra regla que se pueda considerar incompatible con la ley o los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada, procede la estimación del motivo, si bien no con la extensión pretendida por los recurrentes, por las razones que se exponen seguidamente”:
Motivo por el cual es válido el acuerdo societario de designación del miembro del consejo de administradores aprobado por la junta general :
“El artículo 19 de los estatutos de Turística Konrad-Hidalgo, S.L. establece que, ” para la efectividad de este derecho de agrupación, bastará con que los socios que se propongan ejercitarlo lo notifiquen por cualquier medio al secretario del consejo de administración, con cinco días de antelación a la celebración de la junta general de que se trate… “. “Los socios que representaban a la minoría, debidamente convocados a la junta, no ejercitaron antes de su celebración su derecho de representación proporcional en la forma que viene regulado en el precepto estatutario… (el cual) no puede abarcar los casos en que ésta (la minoría) no ejerza tal derecho “.