RESUMEN: Comentario sobre la sentencia AP de Murcia (Sección 4ª) núm. 502/2013 de 31 de Julio. Referencial AC/2013/1570. Sentencia que aborda la controversia sobre la existencia de acuerdos sociales aprobados por los órganos de la Sociedad CANO S.A., contrarios al convenio parasocial que firmaron todos los socios.
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OBTENER EN PDF: COMENTARIO EXTENDIDO. Audiencia Provincial De Murcia (Sección 4ª) Sentencia Num. 502 2013
Audiencia provincial de Murcia (Sección 4ª)
Sentencia núm. 502/2013 de 31 de julio
Introducción
Comentario sobre la sentencia AP de Murcia (Sección 4ª) núm. 502/2013 de 31 de Julio. Referencial AC/2013/1570.
Sentencia que aborda la controversia sobre la existencia de acuerdos sociales aprobados por los órganos de la Sociedad CANO S.A., contrarios al convenio parasocial que firmaron todos los socios.
Antecedentes de hecho
En el Octubre de 2001, el socio fundador de la sociedad familiar CANO S.A., estipula un Convenio parasocial, el cual es firmado por sus cuatro hijos, a quienes les pasa la totalidad de sus acciones, aunque no de forma equitativa, ostentando dos de ellos la totalidad del 66%, y los dos restantes el 34% del capital social.
El convenio parasocial fue creado con la finalidad de regular la gestión de la compañía y la distribución del capital social, incluyendo las mayorías necesarias para adoptar determinados acuerdos, y en especial, la mención de la composición del consejo de administración, donde se acordó en el convenio, la composición de un Consejo de Administradores representado por los cuatro hermanos.
Desde la fecha de la firma, por todos los socios accionistas (los cuatro hermanos constituyen la totalidad del capital social de la empresa), solo procedieron a la protocolización del documento privado ante Notario, y el siguiente año lo elevaron a público ante Notario.
Aunque el convenio preveía una futura modificación de los Estatutos Sociales para acoger el contenido del Convenio, esta modificación nunca se efectuó.
Conflicto
Desde la celebración del Convenio parasocial en Octubre de 2001, la Sociedad ha sido gestionada de una forma completamente diferente a lo dispuesto en el Convenio.
Por consiguiente, la sociedad tomó decisiones contrarias al Convenio parasocial, sin que ningún socio reclamara su cumplimiento o la modificación de los Estatutos.
La convivencia de la sociedad de los acuerdos sociales aprobados contrarios a los pactos parasociales de 2001, no fue objeto de ninguna reclamación hasta la fecha de 2010 (habiendo transcurrido ya 9 años).
Por motivo de una serie de desavenencias, en el año 2010 los dos hermanos (quienes ostentaban la minoría de capital), empezaron a reclamar los acuerdos convenidos en los pactos parasociales, frente los acuerdos que se estaban aprobando en la Junta General.
Especialmente reclamaban el cumplimiento de lo dispuesto en cuanto al órgano social de administración. En la junta ordinaria celebrada en 2010, se pretendía cambiar el actual Consejo de Administradores de tres miembros (en el convenio se había pactado los cuatro hermanos), a la figura de administrador único. Dos hermanos con minoría de capital social ejercitan dos acciones para que se cumpla lo dispuesto en el convenio, es decir, pasar al régimen de Consejo de Administradores ostentado por los cuatro hermanos.
Alegaciones de los demandantes
- Declarar válidos y exigibles los pactos parasociales formulados en el Convenio del 2001. La parte actora pide que se condene a su padre y hermanos al cumplimiento de algunas disposiciones del Convenio.
- “Una acción especial de impugnación de acuerdos sociales dirigida frente a la Sociedad, para que el Juzgado de lo Mercantil declarase la nulidad del acuerdo de nombramiento de administrador único por contravenir los referidos pactos parasociales, argumentando para ello que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo había venido admitiendo la oponibilidad de los pactos parasociales frente a la propia Sociedad, especialmente en los casos en que aquellos habían sido suscritos por la totalidad de los accionistas”.
- Acción de nulidad por Abuso de Derecho. Los demandantes alegan que los “acuerdos sociales impugnados son expresión de una conducta abusiva de la mayoría y por ello merecedores de la sanción de nulidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil ; que el abuso de derecho es una conducta capaz de integrarse en las causas que legitiman la impugnación de los acuerdos sociales en cuanto causantes de una lesión a los intereses sociales”.
La parte demandante, alega que el nombramiento de administrador único, ha provocado un perjuicio para la sociedad y para todos lo accionistas en concreto, provocando una situación de inferioridad económica y personal respecto sus hermanos.
Resolución del conflicto
- Sobre la nulidad de los acuerdos sociales aprobados por la Junta General
El tribunal recuerda que la mera infracción de un convenio parasocial no basta, por sí sola, para la anulación de un acuerdo social, aunque este Convenio haya sido firmado por todos los socios.
En la presente sentencia de la AP, se recuerda la doctrina del Tribunal Supremo que se pronuncia sobre este aspecto en las sentencias de fechas 10 de diciembre de 2008 y 6 de marzo de 2009. “Y así la STS de 10 de diciembre de 2008 declara :” El art. 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas , de aplicación por remisión del art. 70.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada – (actualmente artículo 204 LSC) – establece que los acuerdos (del Consejo de Administración en el caso) podrán se impugnados por ser contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad, y sucede que la parte recurrente no cita ninguna norma legal como infringida, reconoce que no hay vulneración de los estatutos, y no alega (y en cualquier caso no prueba) que haya habido una lesión de la sociedad con beneficio de algunos socios o terceros. La tesis del recurso es que la doctrina jurisprudencial permite impugnar un acuerdo societario (de la Junta o del Consejo de Administración) que es contrario a un pacto parasocial, al constituir una ilegalidad la vulneración de éste por ser de obligado cumplimiento para los socios y consejeros”.
El tribunal declara válidos los acuerdos sociales aprobados por la Junta General Extraordinaria de 19 de Julio, en la cual se aprueba la forma de Administrador Único y desestima este punto de la demanda de la parte actora.
2. Abuso de derecho
Se desestima la pretensión de impugnación de los acuerdos sociales por abuso de derecho.
El tribunal afirma que “No es uno de los motivos de nulidad de acuerdos sociales recogidos en la normativa específica al respecto”, pero la Audiencia Provincial decidió entrar en el fondo del asunto y “valoró las concretas circunstancias en las que se había desarrollado la relación entre los accionistas después de firmados aquellos pactos en el año 2001, y las concurrentes al momento de proponerse, nueve años después en el ámbito interno de la Sociedad, la modificación del órgano de administración, pasando de un Consejo a la figura del Administrador único. No pasó inadvertido al Tribunal el hecho de que todos los accionistas (incluidos los demandantes) mantuvieran durante nueve años una absoluta pasividad respecto al documento firmado en el año 2001, sin que ninguno de ellos hubiera pretendido ejecutar lo allí plasmado ni incorporarlo a los Estatutos sociales. De hecho, el objeto de impugnación era el nombramiento de administrador único por no respetar el pacto específico de que todos los hermanos formarían parte del Consejo de Administración, cuando la realidad es que con ese nombramiento de administrador único no se estaba cesando un Consejo del que formaran parte todos los hermanos, sino solo tres de ellos, como así venía siendo desde hacía más de cuatro años.
La Sentencia establece que esa pasividad, mantenida por todos los accionistas, no puede beneficiar en el procedimiento (en el sentido de ser ignorada) a quien la ha mantenido y consentido durante tan largo período de tiempo”.
3. Validez del convenio parasocial
“No se trata ahora, sin embargo, de determinar si el convenio extrasocietario litigioso fue válido o no, ni siquiera cuales son las consecuencias que de su alegado incumplimiento se derivan para quienes lo hubieran infringido. Lo que el recurso plantea es la necesidad de decidir si los dos acuerdos sociales impugnados pueden ser declarados nulos o anulados por contravenir, si es que lo hacen, lo pactado por los socios en aquella ocasión”.
El Tribunal no cuestiona la validez de los pactos parasociales convenidos. Y aunque no pudiendo ser eficaces corporativamente y frente a terceros por no traspasarlos en los Estatutos, esto no quita que las partes, puedan reclamar la correspondiente indemnización y acciones pertinentes, al figurar el pacto parasocial como un contrato privado inter partes, exigible y vinculante inter partes.