Resumen: En el presente comentario se analiza la Sentencia núm. 214/2019, de 5 de abril, del Tribunal Supremo.
El presente litigio versa sobre el ejercicio de una acción dirigida a modificar o extinguir el acuerdo de conmutación del usufructo vidual por una renta vitalicia mediante la invocación de la regla “rebus sic stantibus” , debido a que la empresa familiar, principal fuente de ingreso de los deudores, sufrió enormes pérdidas en la crisis inmobiliaria de 2008, que devengaron los cobros de la renta vitalicia que tenía derecho la viuda del fallecido.
Obtener en PDF: SINTESIS Sentencia 214 2019 De 5 Abril TS, Sala Primera, De Lo Civil
Obtener en PDF: ABC La Aplicación De La Cláusula Rebus Sic Stantibus A La Comunitación Del Usufrcuto Viudal Suceosrio
Obtener en PDF: 2019 04 5 TS Sentencia214 2019
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil,
Sentencia 214/2019 de 5 abril de 2019
- Introducción
En el presente comentario se analiza la Sentencia núm. 214/2019, de 5 de abril, del Tribunal Supremo.
El presente litigio versa sobre el ejercicio de una acción dirigida a modificar o extinguir el acuerdo de conmutación del usufructo vidual por una renta vitalicia mediante la invocación de la regla “rebus sic stantibus” , debido a que la empresa familiar, principal fuente de ingreso de los deudores, sufrió enormes pérdidas en la crisis inmobiliaria de 2008, que devengaron los cobros de la renta vitalicia que tenía derecho la viuda del fallecido.
- Fundamentos de hecho
Alberto falleció el 29 de diciembre de 2004 bajo testamento otorgado el 22 de marzo de 1999 en el que legaba a su esposa D.a Penélope , con la que estaba casado bajo el régimen de separación de bienes, el usufructo vitalicio de su vivienda, además de la cuota vidual usufructuaria, e instituía herederos a sus cinco hijos, fruto de un matrimonio anterior.
En 2005 D.a Penélope promovió juicio de división de la herencia del causante contra los hijos y herederos, que por sentencia firme se realizó partición del inventario y se nombra Dº Penélope la administradora del caudal hereditario.
El 5 de mayo de 2006, las partes suscribieron un documento en el que acordaban convenir la conmutación de la cuota vidual usufructuaria correspondiente a D.a Penélope por el pago de una renta vitalicia.
El 15 de junio de 2006 las partes otorgaron escritura de aceptación y adjudicación parcial de
herencia, entrega de legado y constitución de renta vitalicia, en la que declaraban que procedían de mutuo acuerdo a conmutar la cuota legal vidual usufructuaria por el pago de una renta vitalicia por un importe anual de 90.151,80 euros pagaderos por trimestres, actualizable anualmente conforme al i.p.c. y garantizada mediante la constitución de un aval bancario a primer requerimiento con vigencia de tres años y renovación sucesiva, una garantía real complementaria constituida sobre la vivienda usufructuada por la viuda y la obligación de los herederos de conservar bienes bastantes para hacer frente a su pago.
La empresa familiar, CONSTRUCCIONES , S.A., era la principal fuente de ingresos de los herederos de la herencia, que se vio gravemente afectada, al dedicarse al sector de la construcción debido a la crisis inmobiliaria de 2008.
Este hecho histórico, tuvo una gran repercusión negativa para los afectados de la empresa, debido a que antes de la afectación de la crisis, los sujetos quedaron vinculados al acuerdo de conmutar la cuota legal vidual usufructuaria por el pago de una renta vitalicia de noventa mil euros trimestrales a la viuda de su padre, y que ahora les era imposible abonar la cantidad acordada.
- Conflicto
Las partes deudoras, en fecha de 14 de enero de 2015, deciden interponer una demanda al Juzgado de Primera instancia contra la viuda de su padre, Dña Penélope, solicitando que se dejara sin efecto o se modificara el contrato de obligaciones contraída por las partes, aplicando la cláusula Rebus Sic Stantibus. Dicha cláusula permite modificar o dejar sin efecto el contrato por variar de forma imprevisible y sustancialmente las circunstancias que empeñaron a celebrar el contrato, siempre y cuando las partes no lo hayan podido prever y sea una causa objetiva e independiente de los motivos personales de las partes.
Alegaciones parte demandada
La parte demandada alega que NO concurren los requisitos para aplicar la Cláusula Rebus sic stantibus y que “aquel acuerdo una vez que el mismo se adoptó en función, no de los
beneficios que pudiera obtener la sociedad, sino del valor que esta tenía y del que correspondía al usufructo, porque si en ese momento se hubiera valorado conforme a los rendimientos la renta hubiera sido mucho más alta”.
“Niega que la situación de crisis haya provocado un menor rendimiento para quienes habrían gestionado de forma inadecuada la empresa y alega que existen unos rendimientos fijos procedentes de alquiler que permiten hacer frente al pago de la pensión, así como que en 2013 habían mejorado las reservas y fondos propios de la sociedad”.
- Iter procesal
El Juzgado de Primera instancia de Gijón estimó parcialmente la demanda y falló en reducir un 25% la cuantía de la pensión, desde el momento de la interposición de la demanda.. El juez mantuvo que los “ hechos cumplen las condiciones de aplicación de la “rebus”, puesto que los ingresos de los herederos se obtienen de lo que produce el caudal, la única representación razonable que todos podían tener al tiempo de celebrar la transacción en relación a sus expectativas futuras estribaba en la percepción de aquellos rendimientos como bastantes para satisfacer la renta”. El Juez continuó con la observación de que “la situación de crisis económica provoca una alteración muy significativa del equilibrio existente en el momento de pactar la renta y es un hecho que escapaba a la normal previsión en el momento en que se hizo el negocio, sin que sea suficiente considerar que las crisis son cíclicas y pueden sobrevenir resultados adversos en la actividad empresarial.
La Audiencia Provincial de Gijón confirma íntegramente la sentencia pronunciada en Instancia y añade que “i) No se excluye la aplicación de la cláusula “rebus” porque aunque el pacto de conmutación tiene naturaleza sucesoria, también es un contrato generador de obligaciones por el que se materializa el derecho sucesorio”
La parte demandada interpuso recurso de Casación que se trasladó al Tribunal Supremo. Se hace hincapié en la alegación por el cual se motiva en que “esta cláusula solo es aplicable en materia de obligaciones y contratos, y en este caso, el acuerdo se refiere a la forma de ejecución de un derecho sucesorio, que era de naturaleza real. Razona que la renta fue fijada con base en el inventario aprobado judicialmente y su estimación a fecha de fallecimiento se fijó atendiendo a los bienes de la herencia y su valoración, sin que dicho inventario ni su valoración se hayan alterado, por lo que la viuda tampoco podría solicitar un incremento de la pensión alegando que los bienes habían incrementado su valor”.
- Resolución del Conflicto
El Tribunal Supremo casa el recurso de apelación y estima la demanda de Dña Penelope, revocando la sentencia de la Audiencia que confirmaba la de Instancia.
Doctrina Tribunal Suprema para aplicar la Cláusula “REBUS”
La Sala descarta la regla “rebus” cuando “de manera específica, respecto de la crisis financiera como hecho determinante para la aplicación de la cláusula, esta sala ha declarado, en la sentencia 742/2014, de 11 diciembre , “que la crisis financiera es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse, imprevisible o inevitable“. En la misma línea, la sentencia 64/2015, de 24 febrero , afirmó que “del carácter de hecho notorio que caracterizó la crisis económica de 2008, no comporta, por ella sola, que se derive una aplicación generalizada, o automática, de la cláusula “rebus sic stantibus” a partir de dicho periodo, sino que es del todo necesario que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate“. Por su parte, la sentencia 237/2015, de 30 abril , se apoya en la doctrina de la sala que, aun admitiendo la posibilidad de aplicar la regla “rebus” a quien se ve afectado por la crisis económica, “previene no obstante contra el peligro de convertir esa posibilidad en un incentivo para incumplimientos meramente oportunistas”.
[…]
“Partiendo de las circunstancias en las que se alcanzó el acuerdo y de su contenido, en el que cuidadosamente se previeron las garantías para el pago de la renta, resulta fácil concluir que las partes acordaron lo que consideraron más adecuado a sus intereses para poner fin al conflicto hereditario suscitado. Que, como consecuencia de los años de crisis inmobiliaria, la empresa viera reducidos sus beneficios y que el valor de la sociedad disminuyera, no comporta que tal riesgo empresarial deba ser compartido por la viuda, de la misma manera que un incremento en los beneficios empresariales no le daría derecho a exigir un aumento de la cuantía de su renta. No constituye un argumento suficiente para enervar esta conclusión el que la mayor parte de los rendimientos de los deudores procedan de la empresa inmobiliaria, pues el riesgo de su explotación corresponde a sus propietarios, que decidieron conmutar el usufructo de la viuda por una renta a cambio de poder gestionar el patrimonio hereditario con libertad.
Las partes pudieron establecer el derecho de la viuda a un porcentaje de los beneficios de la empresa, lo que le hubiera hecho partícipe en el riesgo de la explotación empresarial. Al no hacerlo así, y fijar el derecho a una renta vitalicia, actualizable con el i.p.c., los herederos asumieron el riesgo propio de la explotación empresarial y del mercado inmobiliario”.