Resumen: Se comenta la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 577/2019 de 5 de Noviembre. Se analiza un caso sobre un Grupo de empresas familiares que ostenta su llevanza el padre de familia, junto con su primera esposa y sus siete hijos.
Con la finalidad de redistribuir las acciones de todas las sociedades familiares por partes iguales, tal como así figuraba esta pretensión en el protocolo familiar firmado por todos ellos, los hijos donaron un conjunto de acciones a su padre, que posteriormente, cinco de sus hijos, los hoy demandantes, invocaron una acción de revocación de dicha donación, alegando que concurría una causa del artículo 648.2 del Código Civil, que permite revocar las donaciones cuando el donatario impute al donante por un delito. El padre denunció a sus hijos por los delitos de administración fraudulenta, delito de imposición de acuerdos abusivos en uso de posición mayoritaria y de obstrucción a la supervisión de la gestión de la sociedad, todos ellos comprendidos en el código penal.
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OBTENER EN PDF: Jur TS (Sala De Lo Civil, Seccion 1a) Sentencia Num. 577 2019 De 5 Noviembre RJ 2019 4498
Tribunal Supremo (Sala de lo civil, Sección 1ª)
Sentencia núm.577/2019 de 5 Noviembre
- Introducción
Se comenta la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 577/2019 de 5 de Noviembre. Se analiza un caso sobre un Grupo de empresas familiares que ostentan su llevanza el padre de familia, junto con su primera esposa y sus siete hijos.
Con la finalidad de redistribuir las acciones de todas las sociedades familiares por partes iguales, tal como así figuraba esta pretensión en el protocolo familiar firmado por todos ellos, los hijos donaron un conjunto de acciones a su padre, que posteriormente, cinco de sus hijos, los hoy demandantes, invocaron una acción de revocación de dicha donación, alegando que concurría una causa del artículo 648.2 del Código Civil, que permite revocar las donaciones cuando el donatario impute al donante por un delito. El padre denunció a sus hijos por los delitos de administración fraudulenta, delito de imposición de acuerdos abusivos en uso de posición mayoritaria y de obstrucción a la supervisión de la gestión de la sociedad, todos ellos comprendidos en el código penal.
- Antecedentes de hecho
- El demandado D. Luis Pablo, fue el fundador de varias entidades mercantiles de carácter familiar, que estaban organizadas de forma que todas ellas eran englobados por dos grupos de empresa. Cada grupo de sociedades, era dirigida por una empresa que sería la dominante. El primer grupo de empresas estaba formado por la mercantil: i) Eu S.A., compañía cabecera de las sociedades del sector servicios; y el segundo grupo empresarial, la sociedad dominante era ii) En S.A. empresa matriz del grupo patrimonial.
- A dichas empresas, se fueron introduciendo en el mandato: la primera esposa Dª Vanesa y los siete hijos de Don Luis Pablo, aunque de forma sucesiva, debido a la diferencia de edades entre ellos, lo que provocó que las entradas producidas a diferentes destiempos de los hijos, originara una repartición desigual de las participaciones de las empresas.
- Entre los años 2002 y 2007, se produjeron una serie de donaciones realizadas por los hijos, en beneficio de su padre, con la finalidad de redistribuir el capital social. Dichas operaciones fueron las siguientes:
- Fecha de 4 de diciembre de 2002. Demandantes donan al padre acciones de la mercantil Eu S.A en la cantidad de : D. Valentín 1.829 acciones, D. Víctor 1.925 acciones, D.a Ángeles 523 acciones y D.a Antonia 58 acciones
- Fecha 4 de noviembre de 2002, los actores donan a su padre acciones de la mercantil En S.A. en la siguiente proporción: D. Teofilo 2.021 acciones, D. Valentín 341 acciones, D.a Ángeles 1 acción y D.a Antonia 1 acción.
- Donaciones en metálico efectuadas mediante sendas escrituras públicas de fechas: 25 de abril de 2005 en la cantidad de 49.000 € cada uno de los actores.
- En fecha de 4 de junio de 2007, los actores donan cada uno al donatario, 109.515 €; y en fecha de 14 de abril de 2008 donan la cantidad de 136.944 € cada uno.
- Donación del derecho de usufructo sobre un paquete de 52.143 acciones de En, S.A. por cada uno de los demandantes a favor del demandado.
fecha de 16 de Marzo de 2016 4. En , fecha posterior a las donaciones, se firma un protocolo familiar aplicable a todas las empresas que constituyen el patrimonio de la familia de Luís Pablo, y sus hijos, en el que se regula el órgano de gobierno de los intereses familiares y el Consejo de Familia. En su artículo 7.9 se prevé una “distribución y asignación entre los mismos en estricta correspondencia con su respectiva participación en el conjunto de las empresas familiares Eu y En S.A.”. “Esta asignación convencional, según se expresa, se realiza ” en virtud de estrictas razones de equidad, tomando como base el resultado de las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales y división de herencia practicadas al fallecimiento de la esposa del fundador y madre de los miembros de la segunda generación “, ” según la cual, la mitad del patrimonio familiar, entonces existente, se asignó al cónyuge viudo, D. Ceferino , en pago de su haber ganancial, y el resto, como herencia de su madre, en iguales partes a sus siete hijos ” (…) “Consideran los firmantes de este Protocolo que, aunque con posterioridad a la situación existente en el referido momento se practicasen operaciones particionales y otros actos jurídicos entre los interesados en la mencionada sucesión que pudieron alterar la situación de partida, todas estas operaciones y actos se realizaron en beneficio conjunto de ellos, por lo que consideran de justicia mantener, durante la vida del fundador, el principio de que la mitad de las empresas familiares pertenezcan a dicho fundadory la otra mitad, dividida en siete partes iguales, a sus hijos “
5. Posteriormente, el padre denuncia a los actores y aquí apelantes, por los delitos de: a) administración fraudulenta prevista en el art. 295 CP, b)imposición de acuerdos abusivos en uso de posición mayoritaria penado en el art. 291 CP, y c) delito de obstrucción a la supervisión de la gestión de la sociedad a que se refiere el art. 293 CP. Dichos delitos son considerados semipúblicos, y se requiere que el agraviado interponga denuncia para la iniciación en el procedimiento penal, que por el contrario, en los delitos públicos, son perseguidos de oficio por la propia administración de justicia.
Por vía penal se confirmó el sobreseimiento libre frente a los hijos denunciados en atención a la imposibilidad de ejercer acción penal por los delitos patrimoniales contra los parientes a que se refiere el art. 103.2 LECriminal.
III. Conflicto
Los 5 hermanos demandantes, siendo D. Teofilo, D. Valentín, D. Victor, Dª Angeles, Dª Antonia, presentaron demanda en fecha de 24 de junio de 2014 en el Juzgado de instancia nº67 de Madrid, solicitando la revocación de las donaciones efectuadas en beneficio de su padre, alegando que concurre una de las causas del artículo 648.2 del Código Civil, que dispone que: “También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los siguientes casos: 2º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimiento de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad”.
IV. Iter judicial
- Juzgado de primera instancia nº67 de Madrid
Los demandantes interpusieron demanda al Juzgado de Instancia, contra su padre y la mercantil “CC S.L.” (sociedad ajena al grupo familiar que había adquirido algunas participaciones de buena fe), alegando la revocación de las donaciones por concurrir la causa del artículo 648.2 CC.
Solicitaban “la entrega y devolución de los bienes donados con cuantos derechos les correspondiera, económicos, políticos o de cualquier clase que fueran, respectivamente, con sus frutos, rentas e intereses desde la fecha de interposición de la presente demanda”.
La sentencia fue desestimatoria de la demanda. El Juez “aprecia que tanto las donaciones de las acciones de Eu, S.A., como de las acciones de En, S.A., realizadas mediante sendas escrituras públicas de 4 de noviembre de 2002, respondieron única y exclusivamente a la redistribución de la participación de los hermanos Valentín Víctor Luis Angel Ángeles Antonia Teofilo en el capital social de una y otra mercantil, que como consecuencia de distintas operaciones realizadas en el pasado, habían quedado en situación de desigualdad, siendo la donación la fórmula utilizada por el tratamiento fiscal beneficioso, ya que el padre tenía su residencia fiscal en el País Vasco, en cuya Comunidad Autónoma la donación estaba exenta. Entendió por ello que la donación no estaba presidida por mera liberalidad, ya que respondía al objetivo de establecer una participación igualitaria de todos los hermanos en el capital social de cada una de dichas sociedades”. Además de no apreciar la concurrencia de la causa de revocación invocada, por ser un delito semiprivado y no perseguible de oficio.
- Audiencia Provincial de Madrid
La sentencia es recurrida en segunda instancia, por lo que el juez reitera en los razonamientos del juzgado de primera instancia, de forma que las pretensiones de los actores son desestimadas, confirmando el fallo de la Sentencia recurrida.
Añadió que “la finalidad de obtener un beneficio de todos los hermanos contradice no solo que sean donaciones puras, sino la propia existencia de las donaciones. Respecto de la donación del usufructo de acciones de mercantil EN, SA afirma que, dado que se hizo en compensación a la renuncia del donatario a su cuota legal usufructuaria, se trata de una donación remuneratoria y lo mismo dice de las donaciones de numerario, por responder a la retribución del usufructo”.
La Audiencia señala que, sin embargo se califiquen las donaciones de remuneratorias, carece de trascendencia para resolver si concurre una causa de ingratitud prevista en el artículo 648.2º CC. “Las concretas causas de revocación de las donaciones por ingratitud a que se refiere el art. 648 CC son tasadas y de interpretación restrictiva”, y es indiferente si fueron donaciones puras o remuneratorias. Añade que los delitos que denunció el demandado son “Delitos todos ellos que requieren, como condición de procedibilidad, de denuncia de la persona agraviada (o su representante), y son por tanto delitos semipúblicos que precisamente se contraponen a los delitos públicos que en términos del citado art. 648.2 CC dan lugar al “procedimiento de oficio”. No obstante y puesto que junto a éste añade “o acusación pública”, puede entenderse que se refiere a procedimientos que puedan dar lugar a acusación pública, entre los que podrían subsumirse los procedimientos que tienen por objeto perseguir delitos semipúblicos, en los que una vez removido el obstáculo de su procedibilidad, el representante público puede formular acusación aunque el denunciante o querellante se aparte. Sin embargo, partiendo del carácter-tasado de las causas de ingratitud y de su necesaria interpretación restrictiva, consideramos que la conjunción disyuntiva tiene en este caso una significación equivalente, aludiendo ambas expresiones al mismo concepto de procedimientos que dan lugar a procedimientos incoados de oficio en que se fórmula acusación pública .y por tanto se refiere a aquellos que tienden a perseguir los delitos públicos, de modo que quedan excluidos los procedimientos que tienen por objeto la persecución de delitos semipúblicos, por lo que en definitiva la denuncia inicial formulada por D. Luis Pablo contra sus hijos donantes, no tiene encaje en el supuesto de hecho contemplado”.
Resolución
Los apelantes interpusieron recurso de casación alegando dos cuestiones principales:
- Los tribunales anteriores habían hecho una mala interpretación sobre la falta de liberalidad de las donaciones, afirman que se realizaron de acuerdo con el ánimo que dicta el artículo 618 CC.
- Alegan que “la interpretación que hace la sentencia de los elementos de la causa de revocación 2. del art. 648 CC infringe el tenor del propio precepto y la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo en su desarrollo, la cual impone una interpretación flexible del alcance y contenido de las causas de ingratitud del art. 648.2.o CC“.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la sentencia citada en base a las siguientes motivaciones:
- Artículo 618 CC, la donación como acto de liberalidad
“El primer motivo debe ser desestimado porque no impugna la “ratio decidendi” de la sentencia recurrida”.
“La sentencia recurrida cuestiona que alguno de los actos constituya verdadera donación y, de otros actos, dice que son donaciones remuneratorias pero, la “ratio decidendi” de la sentencia no es que no haya habido donación ni que a las donaciones remuneratorias no les sean de aplicación las causas de revocación por ingratitud. La razón por la que se desestima la demanda es que no concurre causa de revocación”.
- Artículo 648.2 CC, improcedencia de la causa de revocación por ingratitud
“El legislador permite al donante revocar una donación cuando el donatario le imputa un delito perseguible de oficio porque, como argumentó García Goyena en la explicación de la regla, cuando nos encontramos ante “delitos, cuya persecución debe instaurarse por el ministerio público, y puede serlo por acción popular, no está bien al donatario perseguir, sino más bien compadecer a su bienhechor”; y, aun en ese caso, la imputación de un delito al donatario no es causa de revocación por ingratitud si el delito se ha cometido contra el propio donatario porque, como decía el mismo García Goyena “el derecho de vindicarse a sí mismo, o a las personas, cuya defensa le está encomendada por la ley, es anterior y preferente a todo otro derecho“.
“En el caso que da lugar a este recurso, y a la vista de los hechos probados en la instancia, no cabe apreciar la causa de revocación prevista en el art. 648.2. CC. Los delitos por los que el donatario presentó denuncia contra los donantes requieren la presentación de denuncia de la persona agraviada o de su representante legal; el ministerio fiscal solo puede denunciar cuando la persona agraviada “sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida”, para proteger su interés ( art. 296.1 CP ); únicamente deja de ser precisa la denuncia del agraviado “cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas” ( art. 296.1 CP), lo que no se ha planteado en el caso”.
Con dichos argumentos, el Tribunal Supremo desestima las pretensiones de los demandantes y declara no proceder causa de revocación por ingratitud del donatario.