Resumen: Se comenta la Sentencia número 612/2020 de 21 May. 2020, de la Audiencia Provincial de Girona, por la cual se pretende declarar la nulidad de un pacto sucesorio otorgado ante notario, así como también un pacto privado entre él, su mujer y sus dos hijos denominado Acuerdo Marco, basados en la idea de un error obstativo, por no coincidir la voluntad interna del causante con la expresada en dicho documento del pacto Sucesorio.
OBTENER EN PDF: 2020 05 21 AP Girona Sentencia Núm. 612 2020
OBTENER EN PDF: 2020 05 21 AP Girona Sentencia 612 2020
Audiencia Provincial de Girona, Sección 1a,
Sentencia 612/2020 de 21 May. 2020
INTRODUCCIÓN
Parte demandante: Sr Bartolomé. Sentencia en su contra.
Parte demandada: Sra. Amparo e hijos, D. Candido y D. Casian.
Se comenta la Sentencia número 612/2020 de 21 May. 2020, de la Audiencia Provincial de Girona, por la cual se pretende declarar la nulidad de un pacto sucesorio otorgado ante notario, así como también un pacto privado entre él, su mujer y sus dos hijos denominado Acuerdo Marco, basados en la idea de un error obstativo, por no coincidir la voluntad interna del causante con la expresada en dicho documento del pacto Sucesorio.
ANTECEDENTES:
“El demandante Sr., Bartolomé estuvo casado con la Sra. Amparo y tuvieron dos hijos, Candido y Casiano, ya mayores de edad. Toda la familia explotaba un negocio familiar de carácter agrícola y ganadero, que giraba bajo la titularidad de la sociedad DJ, SCP – constituida en fecha de 30 de enero de 2004 – con una participación desde el día 1.6.2008 a cuatro partes iguales ( cada uno ostentaba el 25% de la sociedad). El domicilio de la sociedad y el domicilio familiar estaba en la misma dirección: calle DIRECCION000 NUM004 de Esponellà “.
A raíz de la crisis matrimonial de los padres, se firmaron varios documentos que figuraban comprometidos en el denominado “acuerdo marco” del día 01/02/2018 que firmaron todos los integrantes de la familia “para solucionar las discrepancias internas”
El Acuerdo Marco, siendo un contrato privado de carácter irrevocable, daba respuesta a los tres ámbitos conflictivos, siendo la familia, el matrimonio y el negocio familiar el origen de las disputas.
Entre los PACTOS del Acuerdo Marco más relevantes y sobre las cuales versa el presente litigio, disponen:
“Primero.- Vivienda familiar copropiedad de los socios.
1.1.- Los Socios acuerdan que la propiedad de vivienda familiar Can Colomer, situado en Esponellà, […] y que es propiedad del Sr. Bartolomé y de la Sra. Amparo en proindiviso quedará al morir los propietarios por los hijos comunes Candido í Casiano, y el Sr. Bartolomé no reclamará más su mitad de la finca (ni el uso ni la propiedad) mientras los hijos (o DJ,SCP o la Sra. Amparo) le paguen 300 euros al mes más IPC para cederlos el uso de la su mitad indivisa. Estos 300 euros / mes se le pagarán a partir de que el Sr. Bartolomé se jubile y cobre la pensión de jubilación.
2.1.-El Sr. Bartolomé y la Sra. Amparo dejan de ser socios de DJ SCP en este momento. […] Esto no impide que el Sr. Bartolomé pueda continuar trabajando en la empresa y cobrando el sueldo que cobra actualmente hasta su jubilación.
2.2.-A partir del momento en que el Sr. Bartolomé se jubile y cobre la pensión de jubilación se le pagará por parte de la sociedad mercantil DJ, SCP la cantidad de 300 euros / mes + PC anual por el alquiler del conjunto de las tierras a favor de mercantil DJ SCP (tanto las que posee conjuntamente con la Sra. Amparo como sus particulares). A tal efecto, se firmará el correspondiente contrato de alquiler entre el Sr. Bartolomé y DJ, SCP “.
PACTO SUCESORIO
En el mismo día en cumplimiento de estos acuerdos también se firmó un documento privado que recogía como debía redactarse ante Notario el pacto sucesorio de atribución particular. Este documento público tuvo lugar el día 03/12/18 en la notaría de la Sra. Martínez de Girona y que hemos transcrito. “
En las estipulaciones del PACTO SUCESORIO Se encuentra: “Que los señores Bartolomé y Amparo otorgan una atribución sucesoria a título particular sobre las fincas descritas, a favor de sus hijos Candido y Casiano”. Entre estas propiedades Se encuentra:
- Finca Urbana, siendo la casa familiar,y además, siendo el domicilio de la Sociedad mercantil DJ,SCP.
- Finca Rústica en la zona de Esponellà
- Otras 5 Fincas rústicas en la zona de Esponellà
- Pieza de tierra cultivable en el paraje de Esponellà
CONFLICTO
- “La discrepancia comienza cuando el padre Sr. Fernando (o Bartolomé) considera que ese documento notarial del pacto sucesorio debe ser declarado nulo porque su objeto (una serie de fincas ya descritas) no son propiedades compartidas con su esposa (como se dice en la escritura) sino que sólo lo son las dos primeras fincas (letras a) y b) y el resto son exclusivas de él, heredadas de su padre. Entonces, considera que hay un error en el objeto del pacto sucesorio,y éste deviene nulo en aplicación del artículo 431-9, 2 del Código Civil de Cataluña (CCC)”.
- “También considera que el pacto sucesorio es nulo porque no contiene las cargas que tenían que figurar (artículo 431-6.1 del CCC), según el contrato privado denominado” acuerdo marco “. Ni tampoco figura el fin del pacto sucesorio, como obliga el mismo precepto “.
ITER PROCESAL
Jutjat primera instància núm.2 de Girona
El tribunal de instancia “Que desestimando la demanda interpuesta[…] absuelve a los demandados Da. Amparo, D. Candido y D. Casiano de la pretensión ejercitada, manteniendo la validez del acuerdo marco de 1 de febrero de 2018 y del pacto sucesorio de 12 de marzo de 2018.”
La parte actora interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 06/1/2019, y se traslada el recurso en la Sala de la Audiencia Provincial de Girona.
RESOLUCIÓN CONFLICTO:
- Sobre la propiedad de las fincas en el Escrito del Pacto Sucesorio
“La parte actora, siendo el Sr Bartolomé el apelante, afirma haberse producido un error obstativo (la STS 10.4.2001 lo define como: ” con el que se designa la falta de coincidencia inconsciente entre la voluntad correctamente formada y la declaración de la misma, divergencia que excluye la voluntad interna y hace que el negocio sea inexistente por falta de uno de sus elementos esenciales” )por su parte en otorgar el pacto sucesorio para incluir en él todas las fincas de su propiedad –haciendo entender el escrito la existencia de una copropiedad entre él y su mujer al incluir las fincas, cuando éstas sólo pertenecía al Sr Bartolomé que las heredó de su padre– que se detallan en la escritura, en el acuerdo marco y en el documento privado de pacto sucesorio”.
Aunque el tribunal admite que hay un error material sobre la redacción en la escritura, al constar en el pacto sucesorio que “son propietarios, por mitad indivisa entre ellos”, el juez afirma que solo se trata de un error material y que las fincas son fácilmente reconocibles en el registro sobre la verdadera propiedad de las fincas rústicas. De esta forma, se considera que “no puede haber ninguna duda de que su voluntad era vincular estas tierras de su exclusiva propiedad al pacto sucesorio y más teniendo en cuenta que eran de utilidad en el negocio familiar que dejaba a sus dos hijos” y que “tiene un sentido que en el acuerdo global en el que dejaban los dos progenitores el negocio familiar en exclusiva a cargo de los hijos, también les vincularan las tierras necesarias para explotar el negocio. No sufrió ningún error obstativo”.
- Cargas y Finalidades del Pacto sucesorio
La parte apelante sostiene que en el Acuerdo Marco se imponía una serie de cargas sobre los descendientes del matrimonio que no se trasladaron en el Pacto Sucesorio,tal como expresa el artículo 431-6,1 del CCC.
Para analizar dicho contenido se cita el precepto:
Art. 431-6. Cargas y finalidad del pacto sucesorio
- En pacto sucesorio, pueden imponer cargas a los favorecidos, que deben figurar
expresamente. En su caso, también se hará constar, si tiene carácter determinante, el fin de que se pretende alcanzar con el otorgamiento del pacto y las obligaciones que las partes asumen en este efecto.
- Las cargas pueden consistir, entre otras, en el cuidado y atención de alguno de los otorgantes o de terceros, y la finalidad, también entre otros, en el mantenimiento y la continuidad de una empresa familiar o en la transmisión indivisa de un establecimiento profesional.
“1) los favorecidos (los hijos) no tienen cargas sino que quien tiene obligaciones contractuales es la sociedad mercantil DJ, SCP o la esposa, excepto en el tema de la
contraprestación por el usufructo de su mitad de la vivienda familiar (pacto 1.1 y 2.3) en el que también son deudores los hijos; 2) la forma imperativa de escritura notarial en un pacto sucesorio es un elemento constitutivo del título (ad solemnitatem) y no meramente ad probationem y, por ello, lo que lo que se dice ante el Notario es el que es, y no permite hacer una integración del pacto en base a documentos privados que no están incorporados en su contenido. Dicho en otras palabras, el pacto sucesorio dice lo que dice según refleja la escritura, y no es posible hacerle interpretaciones integradoras de otros documentos privados ni declaraciones verbales; 3) en el pacto cuarto del acuerdo marco “Pacto sucesorio” no se hace ninguna referencia a algún modo que suponga una carga vinculada al pacto (Como el cuidado y atención del progenitores otorgantes o de un tercero que prevé el artículo 431-6.2). ni tan sólo hacia mínima condición a los favorecidos.
Y esto se explica porque la finalidad del pacto sucesorio no era determinante para éste, sino que lo que quisieron todos los firmantes fue resolver el conflicto familiar en su conjunto que abarcaba a la cuestión matrimonial (divorcio) y también al negocio familiar y para asegurar este a los hijos, les cedían los progenitores su respectiva cuarta parte y al mismo tiempo se aseguraban que dispondrían de las tierras necesarias para el funcionamiento del negocio otorgando un pacto sucesorio, el cual ofrecía más garantías de seguridad porque es irrevocable, a diferencia de un testamento. Esta era la finalidad que perseguía el pacto y no ningún modo en el sentido previsto en el artículo 431-6 segundo apartado (el mantenimiento del negocio familiar o evitar el tronzado de un establecimiento profesional).
En conclusión, pues, el pacto sucesorio no incurre en ningún vicio de forma que lo haga merecedor de su nulidad, como pretende la parte recurrente.”
- Validez y Eficacia del Acuerdo Marco
“La parte recurrente argumenta que el acuerdo privado, también denominado Acuerdo Marco, debe ser declarado nulo porque contiene cargas propias del pacto sucesorio que debería haberse escriturado pero que al no haberlo hecho no cumple con el requisito de forma (escritura pública) que exige todo pacto sucesorio (art. 431- 7.1”).
El Juez reitera que no existen cargas en el Acuerdo Marco, sino obligaciones que pueden ser incorporadas en un documento privado, que vinculan a las partes.
“Son todo obligaciones contractuales desvinculadas del pacto sucesorio y pueden ser exigidas judicialmente si llegado el momento se dejan de cumplir o no se empiezan a cumplir. No existe ningún motivo de nulidad respecto este acuerdo marco que firmaron todas las partes de manera libre y voluntaria en el día 1.2.18 al amparo del artículo 1255 del CC, ni presenta ningún defecto de forma imperativa que pudiera justificar aquella nulidad. Entonces, hay que desestimar también este motivo de impugnación de la sentencia y con él el recurso interpuesto”.
Por los motivos expresados, el tribunal de la Audiencia Provincial de Girona, CONFIRMA la sentencia de fecha 06/11/2019, procedente del Tribunal de Primera Instancia núm.2 de Girona.